¿Qué son los conceptos remunerativos y no remunerativos? [Cas. Lab. 10526-2019, Callao]

Fundamentos destacados. Octavo. Conceptos no remunerativos. Cabe precisar que tanto la doctrina, como el derecho nacional y el comparado admiten la existencia de pagos en dinero o en especie que percibe el trabajador a los cuales, por su naturaleza especial, la ley no les reconoce la categoría de remuneraciones.

Siendo ello así, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral; y los artículos 19° y 20° del Decreto Supr emo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establecen qué conceptos no constituyen remuneración para ningún efecto en los términos siguientes:

“Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 […]

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; […]

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.”

Asimismo, los artículos 7° y 8° del Decreto Supremo N° 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establecen como remuneraciones no computables las siguientes:

“Artículo 7.- La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del Artículo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.

Artículo 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19 de la Ley.

La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.”

De lo citado precedentemente, podemos concluir, entonces, que existen elementos que identifican a la remuneración o que, van a permitir, identificar el carácter remunerativo de ciertos conceptos, entre los cuales destacan: 

i) Es percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo.

ii) Constituye una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y,

iii) Es de libre disponibilidad para el trabajador.

En ese sentido, cuando se evidencie la concurrencia de dichas características, podemos aseverar que nos encontramos frente a un concepto remunerativo.

 Décimo quinto. Conviene destacar que en el presente caso, no existe controversia respecto al monto que percibió el demandante por concepto de la extensión de la jornada laboral; por lo que solo corresponde determinar si el incremento remunerativo por la extensión de la jornada laboral debe formar parte de la remuneración básica y si tiene incidencia en el cálculo de los beneficios sociales.

Décimo Sexto. Ahora bien, de las liquidaciones de ingresos del demandante que obran de fojas setenta y cuatro a noventa, se advierte que el demandante, ha percibido el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo bajo el rubro “D. Legislativo 854”, con lo que queda acreditado que dicho pago emerge de la contraprestación de los servicios brindados por el actor, concepto que ha sido abonado en forma regular, ordinaria y permanente, y que tuvo la calidad de concepto de libre disposición; lo que permite acreditar que, el pago por este concepto no se encontraba legalmente dentro de la estructura remunerativa “básica” del actor a pesar que el incremento de las horas en que el trabajador presta sus servicios ordinarios resulta una contraprestación directa e inmediata estrechamente vinculada a la prestación misma del trabajo, es por ello que, a diferencia de lo postulado por la Sala Superior, se ha podido advertir que dicho concepto forma parte de la remuneración principal y por ende, integrada a la remuneración básica, es así que, debe constituir parte de la remuneración básica del demandante y debe ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales, debido a la naturaleza remunerativa antes acotada.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que, si bien en autos no se encuentra acreditado que entre las partes se haya acordado que la aplicación del incremento por extensión de jornada debía formar parte de la remuneración básica, ello no implica desconocer su naturaleza, puesto que, la remuneración se paga en función del trabajo realizado en determinadas horas, lo que fue concertado mediante convenio colectivo, es por ello que, la ampliación de una jornada de trabajo, importa incrementar la remuneración en función al tiempo adicional trabajado, importe que al incluirse en la remuneración básica genera efectos laborales colaterales respecto de los conceptos demandados por el actor, entre ellos, que el cálculo debe ser efectuado respecto de los conceptos que tienen naturaleza remunerativa.


Sumilla. Aun cuando las partes del proceso no hayan acordado que el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo deba formar parte de la remuneración básica, ello no implica que se desconozca su naturaleza remunerativa, pues, se trata de un concepto pagado por la contraprestación de los servicios brindados por el actor; que ha sido abonada en forma regular, ordinaria y permanente; y que tuvo la calidad de concepto de libre disposición por el trabajo realizado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10526-2019, CALLAO

Reintegro de remuneraciones y otros

PROCESO ORDINARIO- NLPT

Lima, siete de julio de dos mil veintiuno

VISTA, la causa número diez mil quinientos veintiséis, guion dos mil diecinueve, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Augusto Barbieri Sánchez, mediante escrito presentado el siete de febrero del dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de enero del dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos tres a doscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU S.A., sobre reintegro de remuneraciones y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y cinco, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia del escrito de la demanda, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y dos a cincuenta y dos, que la parte demandante planteó como pretensión; el cumplimiento de Acta de Implementación en tres turnos de trabajo del área operativa, a través del cual se extendió la jornada de trabajo de cuarenta y dos a cuarenta y ocho horas semanales; incorporación a su haber mensual la suma de cuatrocientos sesenta y nueve con 94/100 soles (S/469.94) por la extensión de la jornada de trabajo desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete hasta la fecha de su cese; pago de las remuneraciones salariales colaterales obtenidos por la extensión de la jornada de trabajo, desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete hasta la fecha de su cese; más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cinco, declaró infundada la demanda, sosteniendo que de la liquidación de ingresos del año 2007 que obran a fojas sesenta y cuatro, entre otros, los montos pagados por los conceptos que conforman la remuneración ordinaria y el monto pagado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 854, se advierte que ENAPU tuvo en cuenta la remuneración ordinaria del mes de marzo del año 2007 para calcular el importe a pagar por concepto de extensión de jornada; lo que ha respetado en los períodos posteriores, siendo que si bien en algunos meses se observan variaciones, ello está en función a los días y horas efectivamente laborados, precisando así que se ha venido calculando y pagando el incremento por extensión de jornada es coherente con lo pactado en el acta y lo normado en el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos tres a doscientos trece, confirmó la Sentencia de primera instancia, sustentando principalmente que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 854 y el acta de implementación de tres turnos de trabajo del área operativa del TP Callao, no existe acuerdo alguno entre las partes donde se establezca que la remuneración resultante de la extensión de la jornada de trabajo deba formar parte de la remuneración básica, así como tampoco una norma legal que sustente dicho pedido.

Segundo. La Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, r elativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Sobre la causal declarada procedente

Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, debemos decir que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
Las normativas denunciadas establecen lo siguiente:

Artículo 3.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley.

[…]
Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincena o mensual, según corresponda”.

Artículo 12.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.

Cuarto. Previamente a la emisión del pronunciamiento de fondo sobre la causal antes reseñada esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la remuneración y la jornada de trabajo.

Quinto. Definición de remuneración

La remuneración es todo pago en dinero y excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

Al respecto, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario 1949 define el salario en los términos siguientes:

[…] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Por su parte, ANACLETO GUERRERO[1]refiere lo siguiente:

“Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

Sexto. Naturaleza jurídica de la remuneración

La remuneración se encuentra estipulado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, modificado por la Ley N° 28051, publicada el dos de agosto de dos mil tres.

Cabe resaltar, que la remuneración es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que establece:

[…] El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

El profesor, RENDÓN VÁSQUEZ[2], sobre la naturaleza jurídica, sostiene lo siguiente:

[…] El carácter jurídico dimana del hecho de ser la remuneración una contraprestación que, en la estructura del contrato de trabajo, ya como un acuerdo, ya como una relación en ejecución, equilibra la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Esta reciprocidad obligacional constituye la causa del contrato […] y es esencial en el contrato de trabajo. No podría existir este si el trabajo fuera gratuito, si ambas partes así lo deciden, como por ejemplo en los trabajos llamados benévolos, de ayuda desinteresada, en espera de una actitud similar del beneficiario de la labor […] Otro efecto del carácter jurídico de la remuneración es la imposibilidad legal de las partes de variarla unilateralmente […].

En atención a lo reseñado, este derecho fundamental puede servir de base de cálculo para efectos de beneficios sociales, tales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas y otros beneficios sociales.

Séptimo. Características de la remuneración

Al respecto la doctrina señala que las características de la remuneración son:

a) carácter alimenticio, se desprende del hecho que por estar dedicado el trabajador en forma personal a cumplir con sus labores a favor del empleador, no puede desarrollar otras actividades que le permitan satisfacer las necesidades de subsistencia de él y de su familia, debiendo atender dichas necesidades con la remuneración que percibe.

b) carácter dinerario, implica que la remuneración debe ser pagada en dinero, pues, esta le permite al trabajador y su familia adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, en cuanto al pago en especie, si bien es cierto, la ley lo permite consideramos posible aceptar que solo una parte de la remuneración sea abonada en especie, pues, un criterio en contrario solo favorecería el abuso del empleador.

c) carácter de independencia del riesgo de la empresa, significa que las pérdidas que sufra la empresa como consecuencia de la naturaleza aleatoria de la actividad económica no pueden perjudicar las remuneraciones de los trabajadores, puesto que, el empleador es el único responsable de la explotación del negocio.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


 

 

 

 

[1] ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex & Iuris Grupo Editorial, Lima, 2015, p. 160.

[2] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. “Derecho del Trabajo Individual”. Ediciones EDIAL E.I.R.L. Quinta Edición, Lima, 2000, pp. 298-299.

Comentarios: