Criterios para cuantificar el daño moral y el daño al proyecto de vida [Casación 6873-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Jorge Alberto Quijandria Ascencio

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO SEGUNDO. Sobre el particular, anótese que la cuantificación del daño moral y del daño al proyecto de vida resulta difícil de efectuar, pues, al formar parte del ámbito subjetivo de la persona humana, es claro que no se puede expresar en términos exactos cual es el monto que resarce el impacto que ha causado el daño en la persona. Es por ello que resulta necesario recurrir a factores externos al daño, pero cuya objetividad, pueden habilitar al Juez a fijar con prudencia y razonabilidad un monto que equitativamente resarza el daño ocasionado. Sin el carácter de exhaustividad, se precisan los siguientes:

a) La edad del sujeto dañado: en este caso, el demandante tenía aproximadamente 54 años de edad al momento del cese irregular (según su escrito de demanda, argumento 2.1). Este factor debe ser ponderado en el contexto del daño. En efecto, el accionante fue cesado irregularmente en una edad cercana a la jubilación, situación que debilita una afectación grave al proyecto de vida (ascenso al siguiente nivel de la carrera policial). Además, con posterioridad al cese irregular, fue reincorporado al centro de labores mediante una decisión judicial, lo que implica que ha continuado laborando una vez dejada sin efecto la lesión (cese irregular).

b) La existencia de carga familiar: no se desprende de las instancias de mérito que el actor tenga hijos menores de edad o siendo mayores de edad se encuentren cursando estudios superiores. En efecto, este parámetro es importante pues, no puede obviarse que los efectos del daño (cese irregular) serán mayores si es que el trabajador, servidor o empleado, tiene hijos menores de edad que implican la asunción de deberes y responsabilidades educativas, vestimenta, alimentación, recreación, entre otras.

c) La obtención de ingresos por parte del demandante durante el periodo del cese: conforme han señalado las instancias de mérito, el actor ha percibido una pensión equivalente aproximadamente al 60% de la remuneración básica percibida al momento del cese, siendo que en este proceso –inclusive- se está disponiendo el pago del lucro cesante que resarce las ganancias dejadas de percibir en el periodo de cese. Este elemento también resulta importante, pues, es notorio que el daño inmediato (pérdida del empleo) ha sido paliado con la percepción de una pensión, por ende, el nivel del daño tampoco es grave.

d) El contexto en el que se ha producido el daño: adviértase que, según lo han señalado las instancias de mérito, el demandante fue cesado irregularmente mediante la figura de “pase al retiro por renovación”, la cual, según el artículo 86 del Decreto Legislativo 1149 –Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú- constituye una causal para apartar definitivamente del servicio. Esta alusión no se efectúa para reexaminar si la decisión efectuada en el Expediente 6410-2009 es correcta o no (esto es, establecer que el cese es irregular), en tanto ello ya constituye cosa juzgada; sino para ponderar el daño alegado, pues, no se desprende del mismo que haya generado repercusiones severas en los valores estrechamente vinculados al daño moral y al proyecto de vida, esto es, la dignidad, el honor y la buena reputación.


Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Tratándose de la indemnización por daños y perjuicios derivado de un despido, la premisa normativa exige –por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, tales como el monto de la remuneración, el periodo de duración del despido, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, entre otros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 6873-2021, LIMA

PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ochocientos setenta y tres guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio del Interior contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte que confirma la sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada pague al actor la suma modificada de S/ 610,000.00 por indemnización por daños y perjuicios.

II. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil.

iii) Infracción normativa de la Ley 19846, artículos 166 y 168 de la Constitución Política del Perú, 48 y 49 de la Ley 28857 y 49 del Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Motivación de resoluciones judiciales.

En principio, es cierto que la debida motivación de resoluciones judiciales, como garantía del debido proceso, exige que el Juez sustente sus decisiones en datos objetivos que le proveen las partes y el Derecho; sin embargo, también es cierto que, no todo ni cualquier inconsistencia en el razonamiento que sustentan dichas decisiones, supone necesariamente una afectación al contenido esencial de la garantía de la debida motivación; tal y conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia[1], al igual que este Supremo Tribunal[2].

En efecto, solo en los casos en que los vicios de motivación resulten sumamente graves, de tal manera que no admitan posibilidad de subsanación, convalidación o corrección[3], se podrá decir que el Juez ha transgredido la garantía de la debida motivación de resoluciones judiciales. Queda descartada con ello, la posibilidad que se invoque la infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, para esgrimir aspectos de fondo de la litis.

SEGUNDO. A partir de lo señalado, se desprenden las razones por las cuales la denuncia de infracción del debido proceso en cuanto debida motivación de resoluciones judiciales, formulada por la demandada, resulta infundada. En efecto, la Sala Laboral ha confirmado la estimatoria de la demanda, en virtud a los hechos postulados por las partes, la prueba aportada y actuada en el proceso y a la interpretación y aplicación de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme al principio “tantum devolutum quantum appellatum” contemplado en el artículo 370 del Código Procesal Civil. Y es que, para desestimar la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de primera instancia y amparar la formulada por el actor, la Sala Laboral ha señalado que en el cese irregular del actor se han configurado los elementos de la responsabilidad civil, el cual, debe ser resarcido en un monto mayor al determinado por el A quo. Es decir, la recurrida contiene una motivación adecuada sobre la absolución de la apelación formulada por la parte demandada; de ahí que la causal declarada procedente por infracción al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, es infundada.

TERCERO. Cabe precisar que lo decidido respecto de esta infracción, no vincula al Tribunal Casatorio sobre el sentido de la decisión de fondo de la recurrida, pues, la misma será objeto de revisión en la absolución de las causales de fondo, que han sido declaradas procedentes en la calificación del recurso de casación.

CUARTO. Hechos jurídicamente relevantes determinados por las instancias de mérito

Los hechos jurídicamente relevantes para la dilucidación de la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de casación, que han sido determinados como hechos probados por las instancias de mérito, son los siguientes:

– El demandante es miembro de la Policía Nacional del Perú que fue cesado el 30 de diciembre de 2008, mediante el procedimiento de retiro por “renovación”.

– En el proceso judicial recaído en el Expediente 6410-2009-0-1801-JRCA-03, el cese del demandante fue dejado sin efecto, ordenándose a la demandada su reincorporación en el centro de trabajo. Dicha decisión tiene la calidad de cosa juzgada. El demandante fue reincorporado en el centro de trabajo el 30 de setiembre de 2017.

– A la fecha del cese, el demandante percibía la remuneración de S/ 9,000.00. Durante la vigencia del cese irregular, el actor ha percibido una pensión ascendente a S/ 5,000.00.

En tal virtud, corresponde a este Tribunal Casatorio pronunciarse respecto a la cuestión jurídica planteada con motivo del recurso de casación, cual es, determinar si la cuantificación efectuada por la instancia de mérito sobre el resarcimiento por lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida resulta equitativa y razonable.

QUINTO. La cuantificación equitativa de los daños.

En el caso de autos, el trabajador demandante ha solicitado el pago de las consecuencias económicas derivadas del despido, el cual, ha sido declarado inconstitucional en un proceso judicial previo al presente. Antes de absolver la infracción normativa formulada por la recurrente, es oportuno hacer una breve digresión, solo con el carácter ilustrativo, para anotar que nuestra legislación proporciona al trabajador repuesto judicialmente dos técnicas o herramientas para tutelar el daño causado como consecuencia del despido inconstitucional: la primera, de naturaleza laboral, se encuentra regulada en el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL, según el cual:

Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad no imputables a las partes.

Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.

Y, la segunda, de naturaleza civil, regulada en el artículo 1321 del Código Civil, según el cual:

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

[Continúa…]

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[1] Por citar solo algunos ejemplos, se señalan las sentencias de los Expedientes 1480 2006-AA/TC (fundamento 2), 5601-2006-PA/TC (fundamento 3), 728-2008-PHC/TC (fundamento 7) y 1084-2022-PA/TC (fundamento 7).

[2] Por citar algunos ejemplos, las Casaciones 8087-2019-La Libertad, 7517-2019-Junin, entre otros.

[3] Técnicas procesales de conservación del acto procesal, previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil

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