Corte IDH: El concepto de «proyecto de vida» se asocia a la realización integral de la persona que logra al conducir su vida y alcanzar el destino propuesto, de acuerdo a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, lo que lo hace distinto al «daño emergente» (afectación patrimonial inmediata y directa) y al «lucro cesante» (pérdida de ingresos económicos futuros) [Loayza Tamayo vs. Perú, ff. jj. 147-148]

Fundamento destacado: 147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada
inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Por lo
que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma
exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a
partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de
vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su
vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten
fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

148. El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez
se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar
el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la
libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si
carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.
Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su
cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de
un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.


 

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