Fundamento destacado: 7.1.3 Así, tenemos que en una audiencia de excepción de improcedencia de acción no corresponde analizar si el hecho no es justiciable penalmente, sino si los hechos atribuidos al imputado «constituyen o no delito», los cuales de cierto modo generarán que sean evaluados los elementos consignados en la investigación, pero únicamente aquellos que permiten enlazar la imputación fiscal, más no aquellos que pretendan, desde un ámbito probatorio, «acreditar» la imputación.
Sumilla: Excepción de improcedencia de acción y riesgo permitido
7.2.1.9 Tal es así, que respecto a lo alegado por el Defensa Técnica en relación al RIESGO PERMITIDO al señalar que la suscripción de la compra-venta fue pagado por un «monto razonable», la misma no sería de recibo, debido a que:
a) En la imputación fiscal se indicó que la adquisición del inmueble se realizó a un precio subvaluado, (…),se consignó como precio de venta del bien inmueble la suma de US$ 80,000 dólares americanos al contado, cuando en realidad se pagó la suma de US$ 200,000 dólares americanos.
b) El investigado Jerónimo Jiménez habría desbordado su rol específico como comprador del inmueble sub-materia, al haber realizado comportamientos que estarían fuera de la órbita del riesgo permitido como comprador de un bien inmueble, así tenemos que:
– Efectuó el pago de una parte del precio, mediante depósito por las sumas de US$ 80,000 dólares y US$ 110,000 dólares americanos, a favor de las cuentas de la empresa Orellana Abogados y Consultores, a pesar que éste no habría sido la parte vendedora de dicho inmueble, ya que en un contrato de compraventa de un bien, uno de los deberes que se le impone a la parte compradora, es el pago del precio a favor de la parte vendedora (artículo 1529 del Código Civil).
– Realizó el pago de una parte del precio, mediante pago al contado de la suma de US$ 10,000 dólares americanos, sin exhibición de medio de pago alguno, a pesar de ser una obligación que ha debido observar como comprador, conforme a los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía Decreto Supremo N° 150 -2007-EF.
c) Igualmente, el investigado habría suscrito la escritura pública de compraventa del inmueble, consignando como precio la suma de $ 80,000 dólares americanos, cuando en realidad habría pagado la suma de US$ 200,000 dólares americanos, esto es, declarando una realidad que no le correspondería al contrato, situación que traspasaría los contornos del riesgo permitido como comprador.
d) Ahora, en cuanto a la articulación formulada por la Defensa Técnica del imputado Jerónimo Jiménez Mucha, centrado en que hizo el pago de una parte del precio a las cuentas del Estudio Orellana, dando cumplimiento a lo señalado por la parte vendedora del bien inmueble, la misma no es de recibo, desde que: i) se trata de un dato recién introducido por la Defensa Técnica del investigado en la Audiencia de Improcedencia de Acción, sin que la misma conste en la imputación fiscal en su contra; ii) al no obrar dicho dato en la imputación no podría invocarse para solicitar la excepción de improcedencia de acción.
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE
ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO
Expediente N° 0079-2016-17-5001-JR-PE-01
Juez: Richard Concepción Carhuancho
Especialista: Roxana Campos López
AUTO DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
RESOLUCIÓN N° CUATRO:
Lima, seis de agosto del dos mil veintiuno.
Estando a la solicitud de excepción de improcedencia de acción planteado por la Defensa Técnica de Jerónimo Quispe Mucha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL INVESTIGADO
La Defensa Técnica de Jerónimo Quispe Mucha acude a esta Judicatura, porque –según se alega- en el presente caso en concreto se pretende solicitar se declare fundado su solicitud de excepción de improcedencia de acción respecto a los delitos de asociación ilícita para delinquir y lavado de activos, para ello resulta necesario acudir al marco de la imputación del presente caso, todo esto bajo los siguientes argumentos:
I. EN SU PRIMERA INTERVENCIÓN
1. La Defensa Técnica señala que debe tenerse en cuenta que la naturaleza del presente pedido radica en debatir aspectos relacionados a la imputación, esto es, que bajo ningún supuesto se debe entrar a valorar o discutir algún aspecto distinto a los propios y contenidos en la imputación contra Jerónimo Quispe Mucha, la cual se encuentra contenida en la Disposición N° 05 de Formalización y Continuación d e la Investigación Preparatoria, del 29 de junio de 2018, ampliada e integrada mediante Disposición N° 12, de 01 de ju lio de 2020 y, por último, precisada mediante Disposición N° 18 , del 23 de octubre de 2020.
2. Ahora bien, dentro de la imputación fiscal en contra de Jerónimo Quispe Mucha se tiene que se le imputa en grado de coautoría, los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, ello al presuntamente haberse vinculado a la organización criminal denominada «Clan Orellana» desde el 2007 al 2009, teniendo conocimiento de que la misma se dedicaba al saneamiento fraudulento de inmuebles.
3. Por tanto, la Defensa Técnica hace referencia que dentro de la imputación se tendría que Jerónimo Quispe Mucha en calidad de financista de la organización criminal, se dedicó al saneamiento y blanqueo de predios para adquirirlos a precios subvaluados, siendo que el 24 de enero de 2007 adquirió, a través de su empresa FABRICA DE FRAZADAS CATALINA HUANCA SAC como comprador en la compra-venta del terreno ubicado en el Lt. 4 y 5 de la Mz. J, Urb. Nievería, distrito de Lurigancho, con la vendedora ALADEM EIRL, de propiedad de Rodolfo Orellana Rengifo.
4. Así, tenemos que la conducta típica fue regulada en el Art. 1 de la Ley N° 27765 es «El que convierte o transfier e dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso».
5. En otras palabras, la Defensa Técnica, por medio de la presente solicitud, pretenderá responder la interrogante respecto a si existe o no relevancia típica en la conducta desplegada por su patrocinado, por lo que si fuese así, se afirmaría que no concurre ningún filtro de imputación objetiva.
6. En ese sentido, la Defensa Técnica aborda los tópicos de la imputación objetiva, esto es, el riesgo permitido, la prohibición de regreso y el principio de confianza, en aras de que a través de dichas instituciones dogmáticas se pueda resolver la presente solicitud.
7. Respecto a la institución dogmática del «Riesgo permitido», se refiere a que su patrocinado es empresario textil y debido a su expansión tomó la decisión de adquirir un terreno donde pueda concentrar su empresa, es decir, la Defensa Técnica señala que compró el terreno a la empresa ALADEM, luego de haber verificado dicho predio. Asimismo, se hace mención en que dicha transacción fue por un monto razonable, dado que la necesidad de adquirirlo era para un mayor crecimiento de la empresa textil. Por tanto, se tendría que de todo lo anteriormente mencionado, el investigado Jerónimo Quispe
Mucha actuó dentro del riesgo permitido de un contrato de compraventa.
8. Ahora bien, en torno a la «Prohibición de regreso», se debe tener en cuenta que el investigado Jerónimo Quispe compró el predio de buena fe, lo que quiere decir que no puede asumir anteriores responsabilidades delictivas de terceras personas, más aún si no se tiene conocimiento previo de las presuntas acciones delictivas.
9. Así, también se tiene respecto al «Principio de confianza», esto es, que de la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, no se ha observado ningún tipo de vicio en los registros públicos, dado que tampoco se registraría ninguna anotación adicional que pueda llevar al investigado Jerónimo Quispe Mucha a dudar sobre alguna supuesta acción irregular.
10. Por último, se tiene que del delito imputado, es preciso analizar la «Imputación subjetiva», se sostiene que no existe conexión lógica entre la premisa de comprar un terreno y que debería conocer la ilicitud de este. Teniéndose así que destaca que su patrocinado fue un comprador de buena fe, más aún si el pago del terreno fue bancarizado.
II. EN SU SEGUNDA INTERVENCIÓN
1. La Defensa Técnica hace referencia que la representante del Ministerio Público en su alocución únicamente se ha dedicado a describir en su totalidad al «Clan Orellana», sin embargo, debe entenderse que la audiencia en particular data de la solicitud de excepción de improcedencia de acción en favor de Jerónimo Quispe Mucha, por lo que en amparo del «Principio de autorresponsabilidad», cada quien responde por sus propios actos.
2. Asimismo, la Defensa Técnica señala que se ha confundido el móvil de la presente audiencia, dado que únicamente se debe discutir en referencia a la compra-venta del inmueble sito en Lt. 4 y 5 de la Mz. J, Urb. Nievería, distrito de Lurigancho, el cual fue adquirido en 2007, por lo que sucesos anteriores e irregulares anteriores no tendrían relevancia en torno a la imputación en contra de Jerónimo Quispe Mucha.
[Continúa…]

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