Conceden medida cautelar atípica de anotación de sentencia al advertir que la principal resulta inaplicable al caso controvertido [Exp. 462-10]

Fundamentos destacados: SEXTO.- Además, debe precisarse que, si bien nuestro Código Adjetivo contemplado de manera expresa en el artículo seiscientos setenta y tres la figura de la anotación de demanda mas no la anotación de sentencia, también es cierto que el referido cuerpo normativo regula las medidas cautelares atípicas en el artículo seiscientos veintinueve, es así que además de las medidas cautelares reguladas en este código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

SÉTIMO.- En este sentido, mal podría entonces afirmar el juzgador que la medida solicitada no resulta atendible por no encontrarse inmersa en nuestro ordenamiento procesal, por lo que, al haberse desconocido lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y seiscientos veintinueve del Código Adjetivo, merece declararse la nulidad de la resolución cuestionada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL

Expediente Nº 462-10

Resolución Nº

Lima, 5 de mayo de 2010

AUTOS Y VISTOS interviniendo como juez superior ponente el señor Pomareda Chávez Bedoya.

MATERIA DE GRADO 

Que, viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y nueve, mediante la cual se declara improcedente la solicitud cautelar presentada por Juan Alfredo Mejía Molina.

Y ATENDIENDO: 

PRIMERO: Que, como se aprecia del recurso de apelación de fojas sesenta y seis, son fundamentos del demandante: 

  1. Se ha omitido aplicar lo previsto en el artículo seiscientos veintinueve del Código Procesal Civil, no obstante haber amparado en dicho artículo la medida cautelar de anotación de sentencia.
  2. Se ha incurrido en error y/o negligencia al considerar como únicas medidas cautelares las previstas en el Código Procesal Civil, no obstante haber amparado en dicho artículo la medida cautelar de anotación de sentencia.
  3. Que la medida se solicita para asegurar la ejecución de la decisión definitiva.

SEGUNDO: Que por escrito de fojas cincuenta y seis, don Juan Alfredo Mejía Molina, solicita se le conceda medida cautelar de anotación de sentencia ejecutoriada del 30 de marzo de 2006 en la partida electrónica Nº P0 3096767 del Registro Predial Urbano de Lima, que declara fundada la demanda y ordena que los emplazados cumplan con otorgar la escritura pública  de compraventa e independización otorgada por el vigésimo primer Juzgado Especializado en lo Civil, aduciendo que previamente se inscriba la Declaración de Fábrica y Reglamento Interno. Como la independización del inmueble para identificarse registralmente, lo cual demanda tiempo y gastos, a fin de prevenir que los demandados no transfieran la propiedad a terceras personas, resulta necesario que se inscriba la demanda.

TERCERO: Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables.

CUARTO: En principio, debe tenerse en cuenta que el estado del proceso es de ejecución de la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha treinta de marzo de dos mil seis, obrante en copia certificada a fojas catorce, emitida por el vigésimo primer Juzgado especializado en lo civil, mediante la cual se declara fundada la demanda propuesta y se ordena a los demandados que cumplan con otorgar a favor de los actores la escritura de compraventa e independización, en los términos y condiciones descritos en el contrato de compraventa de fecha once de junio de mil novecientos  sesenta y ocho.

QUINTO: En este sentido, si la solicitud ha sido presentada como una medida cautelar, correspondía que el juzgador en aplicación al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, analice la misma como si fuese una medida para la ejecución y no como erradamente lo ha efectuado, esto es, dilucidando la concurrencia de los elementos esenciales de toda medida cautelar (apariencia en el derecho y peligro en la demora) había cuenta que nos encontramos en la etapa de ejecución, donde la incertidumbre jurídica que la originó, ha sido resuelta en forma definitiva.

SEXTO: Además, debe precisarse que, si bien nuestro Código Adjetivo contemplado de manera expresa en el artículo seiscientos setenta y tres la figura de la anotación de demanda mas no la anotación de sentencia, también es cierto que el referido cuerpo normativo regula las medidas cautelares atípicas en el artículo seiscientos veintinueve, es así que además de las medidas cautelares reguladas en este código y en otros y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

SÉTIMO: En este sentido, mal podría entonces afirmar el juzgador que la medida solicitada no resulta atendible por no encontrarse inmersa en nuestro ordenamiento procesal, por lo que, al haberse desconocido lo previsto en los artículos VII del Título Preliminar y seiscientos veintinueve del Código Adjetivo, merece declararse la nulidad de la resolución cuestionada.

POR ESTAS RAZONES: 

DECLARARON NULA la resolución apelada número uno de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y nueve, mediante la cual se declara improcedente la solicitud cautelar presentada por Juan Alfredo Mejía Molina; ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. En los seguidos por Juan Alfredo Mejía Molina contra NATIVIDAD CHIRINOS HURTADO SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA; NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

SS.
ROMERO DÍAZ
TORRES VENTOCILLA
POMAREDA CHÁVEZ-BEDOYA

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