Las comunidades campesinas y nativas cuentan con estatuto de rango constitucional y tratamiento jurídico distinto al de las asociaciones, cuya regulación infraconstitucional es más laxa en relación con la admisión de integrantes y, por ello, posea márgenes de autodeterminación más amplios [Exp. 01314-2024-PA/TC, ff. jj. 13-15]

Fundamentos destacados: 13. Por ende, la bonanza económica de la Comunidad Campesina Ango Raju y de sus propios comuneros indisolublemente va de la mano; por consiguiente, es perfectamente legítimo que estos últimos obtengan parte de los beneficios pecuniarios que contribuyeron a generar con su trabajo y con la explotación racional de su patrimonio ancestral. Es por ello que la Constitución regula, a grandes rasgos, una normativa especial para las comunidades campesinas y nativas, no solo reconociéndolas; sino también protegiéndolas. Para tal efecto, la Ley Fundamental delega al legislador la obligación de crear, con un enfoque comunal y no desde la óptica del Derecho privado, un marco jurídico que cumpla tanto lo uno como lo otro. Las asociaciones, a diferencia de las comunidades campesinas y nativas, no tienen un desarrollo normativo en la propia Constitución, sino a nivel del Derecho infraconstitucional, más concretamente en el Código Civil. De ahí que, en gran medida las normas que regulan a las asociaciones pertenecen al Derecho civil, cuya lógica es, en principio, dispositiva.

14. Otro aspecto que las diferencia de las comunidades campesinas y nativas es que cuentan con una regulación que es objetivamente mucho más laxa en relación a la admisión de integrantes, y por eso mismo, tiene márgenes de autodeterminación mucho más amplios. Efectivamente, aunque la Constitución consagra el derecho fundamental a la libertad de asociación, por lo que existen posiciones iusfundamentales amparadas por su contenido constitucionalmente protegido como, por ejemplo, [i] afiliarse voluntariamente a una asociación, [ii] proscribir la afiliación compulsiva de quien no manifiesta su voluntad de vincularse a una asociación, [iii] desvincularse voluntariamente de la asociación, entre muchas otras más. Las asociaciones no cuentan con un estatuto de rango constitucional, como sí lo tienen las comunidades campesinas y nativas debido a su trascendencia en el bienestar integral de sus comuneros, quienes, como será desarrollado en el acápite subsiguiente, también comparten, en principio, una misma identidad étnica y cultural, así como una misma idiosincrasia.

15. Eso es lo que, en los hechos, distingue a las asociaciones de las comunidades campesinas y nativas; consecuentemente, se encuentra plenamente justificado que ambas instituciones tengan un tratamiento jurídico diferenciado, atendiendo a que, valga la redundancia, tienen un origen y propósito diferente. En ese orden de ideas, queda claro que no se encuentra comprometido, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de asociación.


Sala Segunda. Sentencia 1339/2024

EXP. N.° 01314-2024-PA/TC
ANCASH
ASOCIACIÓN DE
POBLADORES E HIJOS DE
CARHUAYOC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc contra la Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20241 , expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda de amparo; y

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha de 7 de julio de 20212 , la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Ango Raju, a fin de que se le ordene actualizar el Padrón Comunal y se empadrone a sus asociados, pues, según lo denuncia, hace más de 20 años que no lo actualiza, lo que impide el reconocimiento de nuevos comuneros calificados. En ese sentido, denuncia que dicha negativa viola los siguientes derechos de sus asociados: [i] a la asociación, [ii] a la identidad étnica y cultural, y, [iii] a la igualdad, en tanto les impide gozar de los derechos que les correspondería de ser reconocidos como comuneros calificados.

[Continúa…]

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