El Ministerio Público mediante un comunicado se pronuncia sobre la investigación por los delitos de cohecho activo específico, cohecho pasivo específico, tráfico de influencias y patrocinio ilegal contra Rafael Vela Barba, José Domingo Pérez, Gustavo Gorriti y otros.
COMUNICADO
SOBRE LA INVESTIGACIÓN SGF 052-2024, POR COHECHOS ACTIVO Y PASIVO ESPECÍFICOS Y OTROS DELITOS; Y LA DISPOSICIÓN DE INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES, EL MINISTERIO PÚBLICO INFORMA LO SIGUIENTE:
1. El 27 de marzo de 2024, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos abrió diligencias preliminares contra Rafael Ernesto Vela Barba, José Domingo Pérez Gómez, Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen, Óscar Abraham Nieves Vela yjanet Rocío TalaveraTello, por delitos de cohecho activo específico, cohecho pasivo específico, tráfico de influencias y patrocinio ilegal.
2. Como es de público conocimiento, el origen de esa investigación fue un trascendido en redes sociales de declaraciones de Jaime Javier Villanueva Barreto, cuya corroboración con documentos oficiales se hizo mediante una indagación previa.
3. Investigar los elementos de un eventual delito es una actividad estatal cuya conducción está consagrada en la Constitución (are-159°.4) al Ministerio Público. Ante información de que se habría cometido un eventual delito, la Fiscalía tiene que iniciar una investigación. Hacerlo es un deber funcional, y más bien su omisión —cumplidas las exigencias de la sospecha inicial simple— constituye una conducta indebida, y quien ejerce la labor fiscal no puede no saberlo.
4. Debe quedar absolutamente claro que:
4.1 Los investigados en todo momento están protegidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
4.2 Por ello, investigar no implica «criminalizar» a nadie, ni siquiera al investigado. Solo un juez, tras el debido proceso, puede declarar delincuente a una persona. Tampoco la actividad de investigar comprende un prejuicio, ni una hostilización, ni un intento de recortar derechos, ni favorecer a personas o grupos de personas, ni ningún otro fin espurio.
4.3 Se debe distinguir entre lo desagradable que pueda ser el estar bajo investigación, del atribuir al ente investigador una intención contraria al ordenamiento jurídico, cuando éste se limita a cumplir con su rol constitucional.
4.4 Si una persona investigada considera que hace a favor de la sociedad o de la verdad o de la justicia una labor importante, ello no lo hace inmune a una investigación. Los méritos personales que cada uno pueda tener no dan derecho a no ser denunciado.
4.5 Igualmente es cierto que nadie tiene derecho a no ser investigado, a menos que la denuncia no reúna las características de la llamada sospecha inicial simple, según los términos precisados en el ítem 24.A de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017.
5. Las conductas investigadas se refieren a eventuales delitos que se sindican a los denunciados. Lo que interesa a la investigación es averiguar si tales conductas sucedieron o no. Vincular tal investigación con la intención de perjudicar acciones sociales valiosas (como la lucha contra la corrupción o la libertad de prensa) es una mera especulación que no ofrece ningún fundamento, y solo tiene origen en el comprensible desagrado ante la investigación.
6. Sobre el levantamiento del secreto de las comunicaciones:
6.1 Una cosa es que un periodista tenga derecho a no revelar sus fuentes y otra cosa es que exista una prohibición (que no existe) de que el Ministerio Público requiera información sobre comunicaciones de una persona investigada.
6.2 Revelar fuentes implica un acto voluntario del conocedor de tales fuentes. El levantamiento del secreto de las comunicaciones posee otra naturaleza: no es la voluntad del requerido, sino una resolución judicial; el pedido tiene que pasar por una decisión judicial, previo contradictorio. Quien tomará la decisión es el juez. Y ante la judicatura se expondrán las razones que las partes estimen pertinentes en contra o a favor de dicho requerimiento. Si le asiste la razón a quien exprese que —ni por un acto voluntario del requerido ni por una orden judicial— cierta información no puede ser revelada, el órgano jurisdiccional así lo declarará.
7. Exhortamos a las personas investigadas y a la opinión pública, a asumir este cumplimiento de un deber de parte de la Fiscalía con serenidad, sin atribuir intenciones espurias por el solo hecho de que les resulte desagradable que el Ministerio Público cumpla una obligación funcional.
Lima, 29 de marzo de 2024


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