Fundamentos destacados.- 4.2. En esa línea, frente al delito de secuestro, estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, de este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que los elementos conciencia y voluntad, deben concurrir en la materialización del delito de secuestro.
4.3. En razón de lo expuesto, se tiene que, en este caso, la concreta intencionalidad del imputado, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientado esencialmente a privar o restringir el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, elemento transcendental para configurar el delito de secuestro, sino que, actuó, en conjunto con otros, con la intención, la de obstruir la labor pericial que iba a desempeñar el agraviado en dicha comunidad, para ello, en concurso con los comuneros, lo retuvieron y agredieron para impedir que este cumpla con el mandato judicial; dado que cuestionaban su imparcialidad, pues este ya había participado como perito judicial en otro proceso judicial, que mantenía la comunidad campesina.
4.4. Expuesto así los hechos que están acreditados, estos se subsumen válidamente en el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal –delitos contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sub tipo de violencia contra funcionario público–, que señala lo siguiente: […]
Pues, el imputado con un grupo de comuneros, retuvieron al agraviado, en circunstancias, que este se había constituido a la comunidad campesina a efectos de cumplir un mandato judicial en su condición de perito; de ahí que se advierte que la intención del agente no era atentar contra la libertad ambulatoria de la víctima, sino la de impedir que este cumpla con su rol de perito oficial del Poder Judicial, para ello mediante violencia y amenaza lograron que este no lleve el mandato judicial, lo que pone en evidencia que el accionar obstruccionista del acusado y los otro comuneros vulneró la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, bien jurídico protegido en el referido delito. Verificados los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal se puede concluir que la conducta atribuida al imputado Barroso Sánchez se subsume en el delito de violencia contra funcionario público, previsto en el artículo 365 del código sustantivo; por lo que, correspondería anular la recurrida y declarar insubsistente la acusación fiscal, a efectos de que, bajo, estas nuevas precisiones se incoe la acción penal.
Sumilla. Aspecto subjetivo en el delito de secuestro. El delito de secuestro resulta únicamente punible a título de dolo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1604-2018, ÁNCASH
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOSÉ LUIS BARROSO SANCHEZ contra la sentencia del seis de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor de los delitos contra la libertad-secuestro y patrimonio-robo agravado, en perjuicio ambos de Nemecio Carrillo Casimiro, a diez años de pena privativa de libertad; y fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Agravios planteados. La defensa del encausado Barroso Sánchez solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados en su contra.
Como agravio sostiene que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio que afectó la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, cuestionó que el juicio de condena se asiente en la sola sindicación del agraviado, pues este brindó un testimonio sesgado, sin brindar mayor detalles sobre los hechos, como la identidad de los otros supuestos comuneros que habrían participado en las agresiones; agrega, que no existe corroboración periférica que refuerce dicha imputación, por el contrario existen testimonios que coadyuvan a reforzar sus tesis exculpatoria. Respecto al delito de robo agravado cuestiona que el agraviado no haya cumplido con acreditar la preexistencia de ley de los bienes sustraídos, como el equipo de ubicación satelital (GPS), que si bien presentó un contrato de alquiler de este último; sin embargo, no se tiene certeza sobre la fecha de creación de este documento; asimismo, tampoco se logró acreditar el monto de dinero que portaba el día de los hechos.
Por su parte el representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio cuestiona el extremo de la pena impuesta, pues se aplicó una reducción desproporcionada, bajo una errónea motivación; en ese sentido, advierte que en este caso los delitos imputados al recurrente se presentan bajo el concurso real de delitos; por lo que, en aplicación del artículo 50 del Código Penal debe procederse a la sumatoria de penas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SEGUNDO. Marco incriminatorio.
De la acusación fiscal escrita se desprende que el procesado JOSÉ LUIS BARROSO SANCHEZ en su condición de integrante de la comunidad campesina de “Canyasbamba” y otros comuneros no identificados, habrían privado de su libertad ambulatoria al agraviado Nemecio Carrillo Casimiro (perito judicial de la Corte Superior de Justicia de Áncash), el seis de febrero de dos mil dos, en circunstancias que este se apersonó al fundo o terreno de dicha comunidad a realizar un peritaje valorativo de daños, ordenado por el Juzgado Mixto de Yungay, en la instrucción signada con el N.° 2001-0312. Asimismo, le quitaron sus prendas de vestir y le sustrajeron sus pertenencias, siendo conducido hasta una choza, donde lo agredieron física y psicológicamente; finalmente, luego de una hora lo liberaron semidesnudo; no obstante, los comuneros encabezados por el citado imputado lo amenazaron de muerte si este regresaba.
FUNDAMENTOS
TERCERO. Sobre el delito de secuestro.
La Sala Penal Superior, luego de analizar y verificar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal, ratificó que el suceso fáctico imputado al recurrente se subsume válidamente en el referido delito.
3.1. Luego valoró el caudal probatorio y estableció la responsabilidad del imputado José Luis Barroso Sánchez. Como principal elemento de cargo resaltó la sindicación del agraviado Nemesio Carrillo Casimiro, quien ante el plenario, en la sesión de audiencia del diez de mayo de dos mil dieciocho (véase folios 310), sindicó al recurrente como la persona que encabezó la turba de comuneros, quienes contra su voluntad lo retuvieron cerca de treinta minutos, previamente lo despojaron de sus prendas de vestir y de un maletín donde llevaba consigo sus instrumentos de campo, para luego tirarlo contra el suelo y recriminarlo por la labor que iba a desempeñar, finalmente lo dejaron ir (semidesnudo), no sin antes amenazarlo de muerte si regresaba; asimismo, indicó que en la fecha de los hechos llegó hasta dicha comunidad campesina por mandato judicial, pues debía efectuar una pericia de daños en el predio conocido como el fundo Canyasbamba. Dicha sindicación la mantuvo durante la confrontación que se llevó a cabo en la misma audiencia.
3.2. Como elemento corroborativo de dicha sindicación la Sala Penal Superior valoró el certificado médico de folios 16, expedido por el Hospital de Yungay, que concluyó que el agraviado presentada policontusiones leves; asimismo, el certificado psicológico de folios 17, expedido por el mismo nosocomio, que concluyó que por los hechos vividos presentaba síndrome ansioso.
3.3. Asimismo, como indicios de lugar, en presencia de los hechos y móvil delictivo, se consideró la propia declaración del recurrente, quien ante el plenario, si bien negó su participación en el evento delictivo, aceptó que el día de los hechos, de forma circunstancial, conversó con el agraviado, quien le explicó que su presencia en la comunidad campesina era por mandato judicial pues debía realizar un informe pericial, oportunidad que el recurrente aprovechó para averiguar sobre el estado procesal del expediente judicial que mantenían con la señora María Lucresia Pohl Toro; asimismo, indicó que fueron los ronderos (vigilantes de noche) quienes, ese día, retuvieron al agraviado, y agregó que lo conoce debido a los procesos judiciales que mantenía su comunidad y que incluso realizaba peritaje judiciales.
3.4. Finalmente, concluyó que está probado que el recurrente el día de los hechos se encontraba al mando de un grupo de setenta comuneros aproximadamente, quienes bajo su orden agredieron y privaron de su libertad ambulatoria al agraviado, sin motivo válido ni ostentar algún cargo de autoridad dentro la comunidad campesina, pese a que tenía conocimiento que la víctima tenía la condición de perito judicial.
CUARTO. De los hechos probados en la recurrida, este Supremo Tribunal advierte, que no se efectuó un debido juicio de tipicidad, específicamente el referido al elemento subjetivo del tipo penal de secuestro.
4.1. En ese sentido, al recurrente se le imputa el referido delito, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“será reprimido […] el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.
Al respecto, resulta evidente que dicho tipo penal no requiere de alguna finalidad transcendente de realización de la acción, puesto que esta misma señala que la acción resulta punible cualquiera sea el móvil, propósito, circunstancia o tiempo de comisión; sin embargo, ello no quiere decir que se excluya la verificación del aspecto subjetivo del delito; esto es, que se compruebe la concurrencia del dolo para su configuración típica.
4.2. En esa línea, frente al delito de secuestro, estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, de este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que los elementos conciencia y voluntad, deben concurrir en la materialización del delito de secuestro.
4.3. En razón de lo expuesto, se tiene que, en este caso, la concreta intencionalidad del imputado, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientado esencialmente a privar o restringir el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, elemento transcendental para configurar el delito de secuestro, sino que, actuó, en conjunto con otros, con la intención, la de obstruir la labor pericial que iba a desempeñar el agraviado en dicha comunidad, para ello, en concurso con los comuneros, lo retuvieron y agredieron para impedir que este cumpla con el mandato judicial; dado que cuestionaban su imparcialidad, pues este ya había participado como perito judicial en otro proceso judicial, que mantenía la comunidad campesina.
4.4. Expuesto así los hechos que están acreditados, estos se subsumen válidamente en el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal –delitos contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, sub tipo de violencia contra funcionario público–, que señala lo siguiente:
“El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
Pues, el imputado con un grupo de comuneros, retuvieron al agraviado, en circunstancias, que este se había constituido a la comunidad campesina a efectos de cumplir un mandato judicial en su condición de perito; de ahí que se advierte que la intención del agente no era atentar contra la libertad ambulatoria de la víctima, sino la de impedir que este cumpla con su rol de perito oficial del Poder Judicial, para ello mediante violencia y amenaza lograron que este no lleve el mandato judicial, lo que pone en evidencia que el accionar obstruccionista del acusado y los otro comuneros vulneró la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, bien jurídico protegido en el referido delito. Verificados los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal se puede concluir que la conducta atribuida al imputado Barroso Sánchez se subsume en el delito de violencia contra funcionario público, previsto en el artículo 365 del código sustantivo; por lo que, correspondería anular la recurrida y declarar insubsistente la acusación fiscal, a efectos de que, bajo, estas nuevas precisiones se incoe la acción penal.
4.5. Sin embargo, la modificación jurídica o recalificación del suceso factico, en este caso, no resulta viable, en tanto, que ha operado la prescripción de la acción penal, considerando el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho (febrero de dos mil dos) hasta la fecha (más de diecisiete años), tiempo que supera en exceso los plazos ordinario y extraordinario de prescripción estipulado este delito, según las reglas de prescripción previsto en nuestro Código Penal; por lo que, es del caso absolver por el delito de secuestro.
QUINTO. Sobre el delito de robo agravado. En este extremo la sentencia recurrida estableció que la responsabilidad del imputado Barroso Sánchez por este delito quedó acreditado con la firme sindicación del agraviado Nemecio Carrillo Casimiro, quien ante el plenario, sindicó al recurrente como el que dirigía a la turba de comuneros, quienes lo agredieron y amenazaron para evitar que cumpla con su labor de perito judicial, en esas circunstancias, le sustrajeron sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo y herramientas de campos.
5.1. Como elemento corroborativos de cargo, la sentencia valoró el referido certificado médico y psicológico, los mismos que revelaron las lesiones físicas ocasionadas a la víctima y la afectación de su estado emocional por los actos de violencia en su agravio; asimismo, se consideró el contrato de alquiler (véase folios 20) del equipo satelital (GPS) valorizado en la suma de quinientos dólares americanos, con lo que el agraviado acreditó la preexistencia de ley del bien sustraído.
5.2. Por otro lado, la Sala Superior como elementos de descargo valora la versión del propio recurrente Barroso Sánchez, quien si bien aceptó su presencia en el lugar de los hechos, como aspirante a comunero, negó haber ordenado la agresión o algún tipo de amenaza en contra del agraviado y menos participado en la sustracción de las pertenencias de la víctima. Empero, advertimos que se cuenta con las declaraciones de los testigos de parte, Lucio Benito García Romero y Darío Emérito Gonzales Jiménez, quienes indicaron que ese día un grupo de comuneros estaba con el agraviado, pero niegan que el recurrente haya estado encabezando la turba; asimismo, afirman que no se percataron del momento en que le sustrajeron sus pertenencias.
5.3. Frente a estas versiones opuestas, la Sala Penal Superior optó por darle mayor credibilidad al agraviado, dado que considera que la incriminación pudo ser corroborada por otros elementos del caudal probatorio; sin embargo, este Supremo Tribunal advierte que no se efectuó una debida valoración de estos elementos corroborativos, pues si bien los certificados médicos acredita las lesiones físicas y secuelas psicológicas que sufrió la víctima, ello solo coadyuva a acreditar la materialidad del delito, relacionado con la violencia y amenaza que emplearon sus agresores para evitar o impedir que este cumpla con su informe pericial ordenado por un órgano jurisdiccional, mas no, refleja o evidencia que el recurrente haya sido quien sustrajo directamente los bienes de la víctima o que los comuneros hayan incurrido en este accionar ilícito por orden del imputado. Respecto del contrato de alquiler del equipo del equipo de geolocalización (GPS), si bien, resulta idóneo para acreditar la preexistencia del bien sustraído, ello de manera concreta no coadyuva a vincular al imputado con la sustracción de sus pertenencias.
5.4. De lo expuesto se colige que si bien existe la sindicación del agraviado vertida en juicio oral; sin embargo, los elementos utilizados para respaldar la versión incriminatoria y acreditar la responsabilidad del recurrente no generan convictividad de la participación de este en el robo, tanto más, si del propio relato, de ambos, surge que ese día además de la presencia del encausado, estuvieron presentes muchos comuneros; por lo que, los elementos de cargo que sirvieron para enervar la presunción de inocencia del imputado tienen la misma intensidad que los de descargo, los mismos que estuvieron dirigidos a negar la participación del recurrente en la sustracción de los bienes de la víctima; en ese sentido, surge duda razonable sobre su participación en este ilícito.
SEXTO. De lo expuesto emerge que existen razones opuestas equilibradas que impiden arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del encausado. Razones por las cuales la presunción de inocencia del recurrente (prevista en el apartado e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado) se mantiene incólume; por tanto, deviene la absolución del encausado.
SÉPTIMO. Finalmente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios esgrimidos por la fiscalía, considerando, que respecto del delito de secuestro se advirtió defectos en la tipificación que impiden su configuración; mientras que por el delito de robo agravado, el imputado Barroso Sánchez se le absolvió de la acusación fiscal, bajo la duda razonable.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia del seis de junio de dos mil dieciocho, que condenó a José Luis Barroso Sánchez como autor de los delitos contra la libertad-secuestro y el patrimonio-robo agravado, en perjuicio ambos de Nemecio Carrillo Casimiro, a diez años de pena privativa de libertad; y fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola: ABSOLVIERON al referido José Luis Barroso Sánchez de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos contra la libertad-secuestro y el patrimonio-robo agravado, en perjuicio ambos de Nemecio Carrillo Casimiro. En consecuencia: DISPUSIERON la inmediata libertad de José Luis Barroso Sánchez, siempre y cuando el internamiento haya sido como consecuencia de los oficios de captura cursados en la presente, y no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente en otro proceso penal; por consiguiente, OFÍCIESE a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente Ejecutoria. ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del mencionado encausado generados por estos hechos; asimismo, MANDARON que los autos se archiven de forma definitiva donde corresponda. Hágase saber y los devolvieron.
S.S
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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