Cómputo del plazo de prescripción más favorable (retroactividad benigna) [RN 97-2019, Nacional]

Jurisprudencia compartida por el abogado Frank Valle Odar.

Sumilla: Prescripción por retroactividad benigna.- La retroactividad penal solo es aplicable favorablemente en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Al ser la ley anterior –vigente al momento de los hechos– más favorable en el cómputo del plazo de prescripción, en función del tipo de pena, el cómputo de la prescripción efectuado por la Sala Penal Nacional se ajusta a derecho.

En la aplicación del juicio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la “combinación de leyes penales” (cuya aplicación es cuestionada por la parte recurrente), que consiste en la posibilidad del juzgador de escoger lo más favorable al procesado de entre dos o más leyes (o normas) que se suceden en el tiempo. Esta discusión sobre la aplicación del criterio de combinación de leyes o el criterio de aplicación de unidad de la ley, que el recurrente alega, fue zanjada a través del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias número 2–2006/CJ-116, en el que por mayoría se aceptó el primer criterio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 97-2019, Nacional

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, contra la Resolución número 256, del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2190), emitida por la Sala Penal Nacional, que declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción, a favor de Félix Quispe Pariahuanco, Félix Peña Montoya, Narcisa Cuadros Palomino, Maxi La Serna Castilla, Filomeno Huarancca Misay, Antonio Muñoz Molina, Juan Laura Campos, José Sánchez Anaya, Alcides Sánchez Anaya, Teodosio García Castilla y Carina Flores Torres, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo Penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El señor procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior fundamenta su recurso de nulidad (foja 2208) y alega que:

1.1. La conducta de los imputados se encuentra establecida en los artículos 288-A y 288-B, inciso f), incorporados por la Ley número 24651 al Código Penal de 1924, introducido por Ley 2465, cuya pena más grave es de internamiento.

1.2. Existen ejecutorias que se apartan del Acuerdo Plenario número 2-2006/CJ-116, inaplicando el principio de combinación y haciendo prevalecer el principio de unidad de ley o de alternatividad estricta por ser la adecuada.

1.3. No es posible aplicar los aspectos más beneficiosos de una ley y de otra, pues con ello el órgano jurisdiccional estaría creando una nueva ley que no existe con fragmentos de otras dos y asumiendo, de ese modo, funciones legislativas que no le
competen.

1.4. Al momento de hacerse el cómputo de la prescripción, el Colegiado Superior omitió lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal de 1924, que aumenta el plazo de prescripción en una mitad cuando se trata de delitos en agravios del Estado.

1.5. El plazo de prescripción ordinaria es de treinta años y, aplicando la prescripción extraordinaria, el delito prescribiría a los cuarenta y cinco años; periodo que, a la fecha, no se ha cumplido, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución recurrida.

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 285), se imputa a los encausados el pertenecer al movimiento subversivo Sendero Luminoso y, como tal, haber participado en diversas acciones subversivas junto a otros terroristas, desde noviembre de mil novecientos ochenta y seis hasta el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre ellas: a) el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en el atentado contra varios miembros de la Marina que prestaban servicios en el puerto fluvial de San Francisco; b) el diecisiete de julio de 1988, en el ataque perpetrado contra dos botes de borda que efectuaban viaje con dirección al pago de Pichihuillca, en el que fueron sorprendidos con disparos de arma de fuego a la altura de Las Palmeras, distante a veinte minutos del puerto fluvial de San Francisco, resultando muertos los motoristas Oscar Meza Huanca y Guillermo Vargas Soto; asimismo, resultó herido Gonzalo Muñoz Mendoza; c) en noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en las incursiones subversivas llevadas a cabo en el “pago” de HuitoTambo, lugar en el que dieron muerte a dos campesinos no identificados; d) en mayo de mil novecientos ochenta y siete, en el “pago” de Huayllao; e) en junio de mil novecientos ochenta y siete, en el hecho ocurrido en el pago de San Martín, distrito de Ayna; f) En agosto de mil novecientos ochenta y siete, en el pago de Tinkuy-Tambo; g) en diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el pago de Tutumbaru, distrito de Ayna; h) en marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en la comunidad de Naranjal-San Francisco; lugares en la que solicitaron colaboración en víveres; y finalmente i) el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el atentado subversivo perpetrado contra dos miembros de la Marina, en el barrio Las Palmeras-San Francisco.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. De la revisión de los actuados se advierte que se imputa a los encausados una serie de hechos. El último tuvo lugar el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y los hechos fueron subsumidos en los artículos 288-A y 288-B, inciso f), incorporados por la Ley número 24651 al Código Penal de 1924, vigente al momento de la comisión del acto ilícito. Así, el citado artículo 288-A del referido código sustantivo, sancionaba tal conducta con una pena no menor de quince años o de internamiento. Esta última pena era la más severa en tanto era de duración indeterminada, de conformidad con el artículo 11 del referido Código Penal.

Cuarto. Ahora bien, en el referido código, en el artículo 119, numeral 2, se señalaba que los delitos que merecían internamiento –como el caso que nos ocupa– prescribían a los veinte años (prescripción ordinaria) y, en el último párrafo del artículo 121, del citado cuerpo de leyes, se indicaba que en todo caso, la acción penal prescribía cuando la duración del plazo ordinario sobrepasaba en una mitad (prescripción extraordinaria).

Quinto. Ahora bien, la parte recurrente ha cuestionado el hecho de que la Sala Superior no haya tomado en cuenta lo preceptuado por el segundo párrafo del referido artículo 119 del Código Penal de 1924, el cual indicaba que: “El plazo de prescripción aumentará en una mitad tratándose de delitos en agravio del Estado”. En ese sentido, precisa que la acción penal aún no ha prescrito, pues debe tenerse en cuenta que el plazo extraordinario de prescripción, en el caso concreto, es de treinta años al cual debió añadirse quince años –aumento que posibilita el artículo antes mencionado–, por lo que el plazo de prescripción aún no se ha cumplido. Agrega que no se debe aplicar el principio de combinación de leyes, pues el criterio adecuado –señala– es el principio de unidad de ley, por cuanto lo otro implicaría la creación de una tercera norma.

Sexto. Sin embargo, debe señalarse que el aumento en una mitad del plazo de prescripción, cuando se trate de delitos en agravio del Estado, establecido en el Código Penal de 1924, quedó excluido de nuestro ordenamiento legal con la entrada en vigencia del Código Penal de 1991. En efecto, los artículos 80 y 83 del Código Penal actual regulan los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria de igual modo que el Código Penal de 1924. En cuanto a los delitos perpetrados en agravio del Estado, el legislador convino en establecer que los plazos de prescripción se duplican en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este (último párrafo del citado artículo 80); supuesto que no es aplicable al presente caso.

Séptimo. No es materia de cuestionamiento que la norma sustantiva a aplicarse es la vigente al momento de los hechos; no obstante, la aplicación retroactiva de la ley penal constituye una excepción a esta regla, siempre que sea favorable al reo. En buena cuenta, una ley posterior podrá aplicarse a un hecho cometido con anterioridad a la dación de aquella, siempre que redunde en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal vigente; criterio que fue igualmente regulado en el Código Penal de 1924 –artículos 7 y 8– y en la Constitución Política del Estado –artículo 103–.

Octavo. Ahora bien, en la aplicación del juicio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la “combinación de leyes penales” (cuya aplicación es cuestionada por la parte recurrente), que consiste en la posibilidad del juzgador de escoger lo más favorable al procesado de entre dos o más leyes (o normas) que se suceden en el tiempo. Así, la discusión sobre la aplicación del criterio de combinación de leyes o del criterio de unidad de la ley, que el recurrente alega, fue zanjada a través del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias número 2–2006/CJ116, en el que por mayoría se optó por el primer criterio.

Noveno. En efecto, el citado acuerdo plenario hace una interpretación extensiva del criterio de favorabilidad frente a la sucesión de leyes penales, regla interpretativa recogida en el ámbito nacional, en el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 6 del Código Penal de 1991; e internacional, en el artículo 9 in fine de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 15, numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el inciso 2 del artículo 24 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Décimo. En consecuencia, al ser la ley anterior –vigente al momento de los hechos– más favorable en el cómputo del plazo de prescripción en función del tipo de pena –desfavorable desde la actual norma que determina la prescripción de la pena en función a los topes máximos legales–, e igualmente la ley intermedia del Código Penal de 1991, en el extremo de la derogación –o mejor dicho, no admisión– del incremento en una mitad del plazo de prescripción cuando el agraviado es el Estado (regulado en el artículo 119 del Código Penal abolido), el cómputo de prescripción efectuado por la Sala Penal Nacional se ajusta a derecho. Así, el último hecho imputados data del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho; tal delito se reprimía con pena de internamiento (la más severa) y, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 del Código Penal de 1924, al tratarse de esta clase de pena, la acción penal prescribía a los veinte años, como plazo ordinario. Si a este plazo se le añade el plazo extraordinario (por actos judiciales e instrucción o de juzgamiento), de una mitad –sin aplicar el último párrafo del artículo 119–, el plazo total de prescripción en el presente caso resulta ser de treinta años, tiempo que, a la fecha, se encuentra vencido, tal como concluyó la Sala Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la Resolución número 256, del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2190), que declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción, a favor de Félix Quispe Pariahuanco, Félix Peña Montoya, Narcisa Cuadros Palomino, Maxi La Serna Castilla, Filomeno Huarancca Misay, Antonio Muñoz Molina, Juan Laura Campos, José Sánchez Anaya, Alcides Sánchez Anaya, Teodosio García Castilla y Carina Flores Torres, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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