Fundamento destacado: Sétimo.- La simulación y la buena fe pública registral.
Por el acto jurídico simulado se aparenta celebrar un acto jurídico que en realidad no se quiere; representa “la deliberada disconformidad entre la voluntad querida y su declaración[8] ”. Tal discordancia genera, entre las partes que suscribieron el acto jurídico, en términos de prueba, aunque de manera no excluyente, la existencia de un contradocumento, mientras que en relación a terceros, como se trata de acto soterrado, ha de favorecerse el camino de la presunción. Sin embargo, en ambos casos lo que debe acreditarse es que el acto jurídico era aparente, esto es, que no quiso efectuarse.
En la sentencia en cuestión no existe mayor desarrollo argumentativo, salvo la reseña del Expediente N° 17114-2013, consignado en el considerando octavo de la impugnada, que se limita a consignar datos y no tiene en cuenta:
1. Que de la página noventa y siguientes aparecen fotografías de cómo se adquirió el inmueble y cómo se encuentra ahora, lo que evidencia comportamiento típico de propietario, pues se han realizado obras estructurales de modificación del inmueble.
2. Que la propia ocurrencia policial presentada en la demanda, informa que a quiénes se encontró en el inmueble era a la familia del demandante haciendo trabajo de demolición.
3. Que se ha acreditado el préstamo para pagar la casa por parte de sus padres (páginas ochenta y cinco a ochenta y ocho), obtenido en el año 2011, y que ello sirvió para levantar las nuevas construcciones existentes.
4. Que el certificado RENIEC de la página treinta y tres, informa que al momento de la presentación de la demanda, el señor Jonathan Cóndor Ramos domicilia en el inmueble materia de litigio, lo que además se reitera con la ficha RENIEC que este Tribunal Supremo ha tenido a la vista al momento de expedir el presente fallo.
De todo ello se colige que el acto no fue simulado y que efectivamente se transfirió la propiedad a favor del referido demandado Jonathan Cóndor Ramos, quien se ha comportado como propietario del bien, sin que nada acredite lo contrario, por tanto se concluye que la sentencia de vista ha vulnerado el artículo 219, inciso 5 del Código Civil.
Sumilla: Por el acto jurídico simulado se aparenta celebrar un acto jurídico que en realidad no se quiere.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1047 – 2017
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuarenta y siete – dos mil diecisiete, con su acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso, el demandado Jonathan Luis Cóndor Ramos ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página cuatrocientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha once de octubre dos mil dieciséis (página cuatrocientos cincuenta), que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (página trescientos cincuenta y dos), que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta y la de su respectiva inscripción registral, en los seguidos por Jorge Luis Calagua Vera.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, Jorge Luis Calagua Vera interpuso demanda de nulidad de acto jurídico del contrato de compraventa del inmueble sito en el sub-lote 116-B Manzana 3, Avenida Juan Luna Pizarro, Urbanización Tejada Alta, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, celebrado con fecha dieciocho de enero de dos mil once entre Gustavo Roberto Morales Paiva como vendedor y Jonathan Luís Cóndor Ramos como comprador y accesoriamente para que se declare la nulidad de la inscripción registral en la Partida Electrónica N° 12580563 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; bajo los siguientes argumentos:
– Con fecha nueve de marzo de dos mil once obtuvo una sentencia favorable en un proceso sobre otorgamiento de escritura pública, interpuesto contra la persona de Gustavo Roberto Morales Paiva y otros, en consecuencia, se les ordenó otorgar la escritura pública respecto de la sección B del inmueble signado como lote 116, Manzana 3, que corre inscrito en el tomo 167 a fojas 203 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, sin embargo, cuando solicitó la inscripción de la escritura pública de compraventa a su favor ante los Registros Públicos se dio con la sorpresa de que no se podía inscribir, ya que existía inscrita una compraventa celebrada entre los dos demandados sobre el mencionado inmueble.
– Que el veinte de octubre de mil novecientos setenta y siete celebró un contrato de promesa de compraventa de un área de 39.78 m2 que se encuentra signado como sub lote 116-B Manzana 3, ubicado en la Avenida Juan Luna Pizarro N° 708, Urbanización Tejada Alta, distrito de Barranco, inscrito en la Partida Electrónica N° 12580563 el q ue fue pagado al vendedor al contado al momento de la firma del contrato y que no obstante habérsele dictado sentencia a su favor los emplazados en forma ilícita y de mala fe han celebrado un contrato de compraventa con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez mediante documento privado, el mismo que fue elevado a escritura pública con fecha veinte de enero de dos mil once ante la Notaria Pública Ramírez Carranza, siendo que el precio pactado en dicho contrato fue de S/. 8,000.00 el mismo que nunca fue pagado, puesto que el comprador era una persona de veintidós años de edad que no tenía capacidad económica alguna para poder adquirirlo por lo que considera que no existió intención alguna de efectuarse el pago, pensando más bien que la persona del comprador es un testaferro del propio vendedor quien ante la proximidad de la ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública que le inició decidió simular la referida venta.
2. Contestación y declaración de rebeldía
Mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece (página ciento nueve), el demandado Jonathan Luís Cóndor Ramos se apersona y absuelve la demanda, indicando:
– Que las conversaciones y condiciones de compraventa y cancelación del inmueble lo ejecutaron sus padres: Luis Cóndor Ramos y Graciela Ana Ramos Ramos; antes de efectuar la minuta de compraventa, se verificó con la copia literal otorgada por los Registros Públicos de Lima, que dicho inmueble estaba saneado completamente y que el titular exclusivo era el vendedor; es en tal momento que sus padres decidieron que el inmueble se inscriba a su nombre como comprador, siendo sus progenitores quienes cancelaron el precio pactado y asumieron todos los gastos ante la notaría pública. Añade que el contrato fue elevado a Escritura Pública el veinte de enero de dos mil once ante la Notaria de Lima del Dr. Alejandro Ramírez Carranza, la misma que obra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Asiento C00002, registrada en la Partida Electrónica N° 12580563.
– Que la compraventa de la referencia es un acto jurídico pleno, válido en todos sus extremos, conforme consta de sus cláusulas y demás insertos, no habiendo ninguna de las partes contratantes, desde su celebración a la actualidad, hecho o formulado cuestionamiento alguno a su contenido.
– La compraventa a su favor ha sido celebrada a título oneroso y con buena fe.
Mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil trece (página ciento veinticinco) el codemandado Gustavo Roberto Morales Paiva contesta la demanda indicando:
– El petitorio no es concreto y claro, por tanto, la demanda debe declararse improcedente.
– Que no ha celebrado contrato alguno con el demandante, mucho menos ha recibido dinero por ningún concepto.
– Que, de otro lado, la supuesta legalización de firmas se realizó en el año mil novecientos ochenta, sin estar acompañada por su firma y huella digital, por tanto, es falsa.
– Que, por razones profesionales, el año mil novecientos ochenta se encontraba en Huancayo y no en Lima, por lo que desconoce dicha legalización, nunca fue a notaría alguna, mucho menos a la Notaría Reátegui a legalizar las firmas que falsamente se imputan.
– Que no tiene obligación alguna de formalizar una compraventa mucho menos sustentada en documento con su firma falsa.
– Que el contrato de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y siete, contiene obligaciones que prescribían el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por tal no se le puede exigir el cumplimiento del mismo.
– Debe tenerse presente que el actor alega la existencia de un contrato preparatorio, es decir, una promesa de venta, por tanto, no es un contrato definitivo.
3. Puntos Controvertidos
Mediante Resolución N° 08 de fecha primero de octubre de dos mil trece, (página ciento cincuenta y nueve), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
– Determinar si procede declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha dieciocho de enero de dos mil once, entre Gustavo Roberto Morales Paiva en su condición de vendedor y Jonathan Luis Cóndor Ramos en su condición de comprador, del inmueble ubicado en el sub lote 116-B Mz. 3 de la Av. Juan Luna Pizarro, Urbanización Tejada Alta, distrito de Barranco, y que corre inscrito en la Partida Electrónica N° 12580563 de los Registros Públicos de Lima.
– Determinar si procede declarar la nulidad del asiento registral que figura en la Partida Electrónica N° 12580563 del Registro de la Propiedad inmueble de Lima, que publicita la compraventa del inmueble ubicado en el sub lote 116-B Mz. 3 de la Av. Juan Luna Pizarro, Urbanización Tejada Alta, distrito de Barranco.
4. Sentencia de primera instancia
En fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, el Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia (página trescientos cincuenta y dos), y declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, bajo los siguientes fundamentos:
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
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![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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