Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil, argumentando que la Carta Notarial de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, obrante a fojas once, que supuestamente resuelve el contrato de compraventa del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y que no ha sido remitida correctamente, se señala sobre dicha alegación que conviene precisar que la parte demandada no cuestiona el presupuesto del pacto comisorio referido al incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, pues solo cuestiona el requisito de la comunicación por lo que el análisis del recurso se centrará sobre ello, señalándose al respecto que en cuanto a la forma de la declaración, el precitado artículo 1430 solo exige que la parte requirente comunique a la otra parte que quiere valerse de la cláusula resolutoria. La norma al no señalar la formalidad que debe cumplir la comunicación, se entiende que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil[7] , siempre que de dicha comunicación se evidencie la voluntad indubitable de la parte fiel de hacer valer la cláusula resolutoria, tal como sucedió conforme a los actuados en el proceso, por lo que se puede concluir que la manifestación del demandante es indubitable, por tanto, ha cumplido satisfactoriamente los presupuestos para que opere de pleno derecho la resolución contemplada en el artículo 1335 y 1426 del Código Civil, referidos a la mora en las obligaciones recíprocas y su incumplimiento, habiéndose determinado los actos realizados por el demandante respecto a la resolución del contrato conforme a los actuados en el proceso, corresponde desestimar las normas denunciadas por cuanto no inciden en la decisión arribada por este Tribunal Supremo.
Sumilla: “El recurso deviene en infundado, puesto que conforme al artículo 1430 del Código Civil, solo se exige que la parte requirente comunique a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, advirtiéndose que dicha norma no señala expresamente la formalidad que debe cumplir la comunicación, entendiéndose que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3220-2017
LIMA ESTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos veinte – dos mil diecisiete; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos noventa y seis interpuesto por Grimaldo Jaime Mercado Bravo contra la sentencia de fojas doscientos ochenta contenida en la resolución número veintiséis de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda sobre resolución de contrato.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas ochenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones: i) La infracción normativa procesal del articulo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú; alegando que se afecta su derecho al debido proceso, su derecho de defensa y su derecho a probar, en tanto que se le ha declarado rebelde, no obstante haber contestado la demanda adjuntando medios probatorios. Señala que, no se ha valorado la nutrida instrumental aportada al proceso, así como tampoco se ha valorado de manera conjunta y congruente la carta notarial de fojas once presentada por el demandante y con la que, sorprendiendo al juzgado, pretende dar por cumplido el requisito de la “intimación previa” para dar por resuelto el contrato submateria, pues del mismo se advierte claramente que dicha carta notarial nunca fue entregada al recurrente en su domicilio real, ubicado en la manzana Y lote número 6 de la Asociación Asentamiento Humano 13 de Agosto del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca – distrito de San Antonio – provincia de Huarochirí. Precisa que la Sala ha sustituido el valor probatorio de dicha carta notarial por el acta de conciliación que recauda la demanda, poniendo a dichos documentos en el mismo nivel probatorio, pues se sabe que una cosa es la carta notarial como “comunicación o intimación previa” a efectos de valerse de la cláusula resolutoria expresa para la posterior resolución de pleno derecho de un contrato de prestaciones reciprocas o correspectivas según así expresamente se ha convenido en la cláusula quinta de dicho contrato y otra cosa totalmente distinta es un acta de conciliación como requisito previo al inicio de un proceso judicial, (y en el que obviamente se entiende que la carta notarial ya fue cursada oportunamente), por consiguiente no se puede dar el mismo valor probatorio a ambos documentos, desde que sus efectos jurídicos son totalmente distintos; indica que también se ha soslayado valorar la naturaleza jurídica del contenido del contrato submateria en especial las cláusulas referidas a los vicios redhibitorios y sobre todo a la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso como las cláusulas tercera y quinta. Indica que la cláusula tercera supuestamente se le vende un inmueble de libre disposición, pues se precisa que no pesa gravamen y que en todo caso el vendedor se obliga al saneamiento por evicción: mientras que la cláusula quinta contiene un pacto comisorio expreso, pues se pacta que en caso la compradora dejara de pagar o aportar tres cuotas consecutivas o alternas, el vendedor queda facultado para dar por vencidos todos los plazos y exigir la cancelación del total del saldo del precio y/o alternativamente resolver el contrato quedando el monto pagado a favor del vendedor por concepto de costas, costos e indemnización. Agrega que, con el criterio expuesto de la Sala, tampoco se ha valorado correctamente la copia literal donde consta la anotación de una demanda sobre nulidad de acto jurídico, ni la copia de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; las cuales acreditan de manera indubitable que el contrato objeto del proceso es nulo por contener un fin ilícito y al haber sido celebrado sobre un bien litigioso. Precisa que de no haberse infringido las referidas normas se habría determinado que la demanda es manifiestamente improcedente. Indica que además, se señaló fecha para el informe oral para el día quince de abril de dos mil quince, sin haberse realizado dicho acto procesal y sin el avocamiento se dictó de manera sorpresiva la sentencia de vista. ii) Inaplicación e interpretación errónea de los artículos 1335, 1426, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil; sustentando que, conforme al artículo 1430 del Código Civil cuando un contrato cuenta con condición resolutoria expresa, la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra parte que quiere valerse de la cláusula resolutoria; por lo que, advirtiéndose que el demandante no ha acreditado haber cumplido con cursar la carta notarial al recurrente comunicando que hará valer la cláusula resolutoria, para la procedibilidad de la presente acción, la demanda debió ser declarada improcedente; si se tiene en cuenta que el demandante ha presentado a fojas once el cargo de una carta notarial remitida maliciosamente a una dirección totalmente distinta a su domicilio real, circunstancia que corrobora plenamente la total ausencia de la denominada “intimación previa” a la interposición de la demanda de autos. Indica que la Sala, pese que reconoce la estrecha vinculación entre el articulo 1428 y 1430 del Código Civil, en tanto establece como requisito de procedibilidad la intimación previa; ha incurrido en una indebida interpretación de dicha norma, en tanto se omite considerar que de acuerdo a lo convenido en la cláusula quinta del contrato es de aplicación el artículo 1430 del Código Civil. Alega que la Sala ha infringido el artículo 1426 del Código Civil, que regula una de las consecuencias más importantes de la resolución de contrato, la cual es la figura de la Exceptio Non Adimpleti Contractus, cuyo fundamento consiste en proteger el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre las prestaciones reciprocas que se manifiesta en que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, en este orden de ideas el artículo 1335 del Código Civil establece como uno de los efectos sustanciales de la excepción de incumplimiento, la suspensión de la prestación a cargo del deudor, no genera que este incurra en mora, siendo que dicho deudor no responderá de los daños y perjuicios que ocasione el retraso en el cumplimiento de su obligación; precisa que, en el presente caso al existir un riesgo lógico que el vendedor (demandante) pueda incumplir con su obligación de evicción y saneamiento de ley expresamente convenida en la referida cláusula tercera del contrato de auto obviamente acorde a lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil, es facultad del comprador (demandado- recurrente) negarse válidamente a cumplirla y suspender el cumplimiento de su contraprestación; como en efecto ha ocurrido con su negativa a seguir pagando las cuotas convenidas, en tanto el vendedor no le garantice plenamente la evicción y saneamiento del bien submateria, toda vez que está plenamente acreditado en autos con la sentencia expedida en el proceso 102-02 del veintisiete de enero de dos mil nueve por el Juzgado Mixto de Matucana (proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por la Matriz Comunidad Campesina de Jicamarca contra Gavino Marcelo Loarte Vivar y esposa quienes vendieron el inmueble al demandante) el evidente accionar delictivo del demandante, quien aprovechándose de su condición de abogado ha transferido un bien litigioso, incurriendo en el delito de estafa tipificado en el artículo 206 del Código Penal. Precisa que, la recurrida sostiene erróneamente que, al momento de la suscripción del contrato (dos de agosto de dos mil nueve) ya existía la anotación de la demanda (doce de febrero de dos mil tres) según consta en la inscripción registral y que por tanto es de aplicación la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil, sin embargo no ha considerado que es imposible que el recurrente haya podido tener conocimiento de la anotación de la demanda al momento de la suscripción del contrato, toda vez que en la aludida partida registral no existe aún independización del predio matriz, donde se asienta el lote de terreno sobre el que recae el contrato materia de la demanda, habiendo realizado una adquisición de buena fe; sin advertir la extrema malicia del demandante al haberle inducido a error al consignar maliciosamente en la cláusula tercera la inexistencia de cargas o gravamen que afecte la libre disposición del bien y obligarse al saneamiento de ley, valiéndose de su condición de abogado, pues en un primer momento les pidió que le cuidaran el terreno durante tres meses ante el peligro que lo invadan, con la condición de venderles posteriormente, como en efecto así ocurrió sin saber de la referida anotación registral de la cual se enteraron posteriormente y fue lo que les obligó a suspender los pagos pendientes de conformidad a lo establecido en el artículo 1426 del Código Civil. iii) Excepcionalmente por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]