Fundamento destacado: QUINTO: Como se advierte de la demanda, el demandante en atención a los hechos que expone en la misma, ha invocado los artículo 1447° del Código Civil , referido a la acción rescisoria por lesión, y, el artículo 1448° del Código Civil, referido a la presunción del aprovechamiento por lesión. Siendo así, si bien también ha invocado los incisos 4), 7) y 8) del artículo 219° del Código Civil, ha precisado que cuestiona las compras venta realizadas al considerar que el precio que se le ha pagado por las acciones y derechos que le corresponden en la masa hereditaria es irrisorio en proporción al precio real que le corresponde a cada bien, conforme a la pericia que ha presentado. Agregando que, la demandada se aprovechó de su necesidad económica y lo engañó descaradamente para que venda sus derechos de copropiedad en menos de las 2/3 partes de su valor real, aprovechándose de su ignorancia (dolo causante), invocando el artículo 201° del Código Civil, que precisa “El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto…”. Frente a ello, corresponde aplicar la norma civil que corresponde, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al especificar que “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo ya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que “No existe impedimento legal alguno para que sobre la base del supuesto fáctico acreditado el órgano jurisdiccional aplique el derecho que consideró aplicable a dicha situación, aun cuando éste haya sido erróneamente invocado en la demanda, de conformidad con la atribución conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. Y, la demandada al contestar la demanda, también se ha referido a la compra venta de acciones y derechos que le corresponden en la masa hereditaria al demandante. En ese sentido, es de tener en cuenta que el artículo 1447° lo que regula es causal de rescisión del contrato por lesión; siendo así, es consecuencia de la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración, en mérito de lo previsto en el artículo 1370°, lo que se condice con lo previsto en el artículo 1447°, que dispone que para que proceda la rescisión por lesión es necesario que en el momento en que se celebra el contrato exista una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más del cuarenta por ciento, y siempre que en ese momento una de las partes se haya encontrado en un estado de necesidad apremiante y la otra, conociendo esa circunstancia se haya aprovechado de ella. Y, el artículo 1372° precisa que, “La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato…”. Para los efectos de lo hasta aquí esbozado, es de tener en cuenta que “La doctrina y legislación mayoritaria, entre la que figura la peruana, configura a la lesión como una institución autónoma de los vicios del consentimiento, que no invalida el contrato, o sea éste no es anulable sino rescindible por lesión”. Lo que nos permite concluir que la pretensión del demandante se enmarca dentro de lo previsto por los artículos 1447° y 1448° del Código Civil; por lo que, verificados los presupuestos de la lesión contractual, las compra ventas cuestionadas, deben declararse nulas y retrotraerse sus efectos hasta el momento de la celebración de los referidos contratos.
Corte Superior de Justicia de Sullana
Juzgado Especializado Civil Transitorio de Sullana
Sede Urbanización Jardín
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE SAN MARTIN
EXPEDIENTE : 01126-2012-0-3101-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTA DE ESCLARECIMIENTO
JUEZ : OLIVOS CAJUSOL JUAN
ESPECIALISTA : SALDARRIAGA CARMONA HAYDEE ELIZABETH
PERITO : LIZANA BOBADILLA, BENJAMIN
DEMANDADO : CULQUICONDOR LUJAN, BERTHA
DEMANDANTE : GUERRERO NEYRA, LISTER MARCO
Resolución Nro. Treinta y cinco
Sullana, veintinueve de Octubre
Del dos mil diecinueve.-
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
Con escrito de fecha 05 de noviembre del 2012, el demandante don LISTER MARCO GUERRERO NEYRA acude a esta judicatura en busca de tutela jurisdiccional efectiva e interpone formal DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO contenido en el contrato de compra venta de derechos hereditarios; la misma que dirige contra BERTHA CULQUICONDOR LUJAN, por la causal de lesión contractual y dolo causal.
II. ITINERARIO PROCESAL:
1. Se advierte en autos, con Resolución Número Dos, de fecha 24 de enero del 2013, se admite a trámite la demanda en vía de proceso de conocimiento, se tienen por ofrecidos los medios probatorios y ordena correr traslado de la misma a la parte demandada a fin de que cumpla con absolverla en el plazo de ley.
2. Que mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2013 la parte demandada Bertha Culquicondor Viuda de Guerrero, se apersona a esta instancia y presenta escrito contestando demanda; y, con resolución Número Tres de fecha 01 de Abril del 2013, se resuelve tener por contestada la demanda, se declara saneado el proceso y se señala fecha para audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos.
3. Asimismo de fojas 131 a 133 obra el acta de audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión probatorios, de fecha 22 de abril del 2013; en la misma que se
fijan como puntos controvertidos;
A. Determinar si debe declarar o no la nulidad de los siguientes actos jurídicos:
A.1. De la minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble ubicado en Lote B de la calle María Auxiliadora –Sullana con un área de 195 metros cuadrados.
A.2. De la minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble ubicado en Avenida Marcelino Champagnat No 297 Sub Lote A con un área de 205 metros cuadrados.
A.3.- De la Minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble ubicado en Asentamiento Humano Santa Julia Sector Fátima Zona B Manzana 7 –Piura con un área de 159 metros cuadrados.
A.4.- De la Minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Santa Teresita Manzana B Lote 2 con un área de 222.80 metros cuadrados.
A.5.- De la minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble del inmueble ubicado en Avenida José de Lama 230 –Sullana con un área de 99.80 metros cuadrados.
A.6.- De la minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble ubicado en Avenida Mariscal Castilla No 625 y 629 –Tumbes con un área de 150 .00 metros cuadrados.
A.7.- De la minuta de fecha 3 de diciembre del 2011 del inmueble ubicado en calle Puno y cuartel Migue Cortez Manzana A Lote 14 –Bellavista con un área de 141.75 metros cuadrados.
B. Determinar si en función a lo anterior debe declararse además la nulidad de los siguientes asientos registrales
B.1.- Asiento registral C00004 de la Partida Registral No 05001547
B.2.- Asiento registral C00007 de la Partida Registral No 05000663.
B.3.- Asiento registral C00005 de la Partida Registral No 02004447.
B.4.- Asiento registral C00005 de la Partida Registral No 05000199.
B.5.- Asiento registral C00005 de la Partida Registral No 05002916.
B.6.- Asiento registral C00008 de la Partida Registral P15013807.
B.7.- Asiento registral C00011 de la Partida Registral P 15035094.
4. Así mismo se señala fecha de audiencia de pruebas en la que se actuaran los medios probatorios admitidos. Asimismo, de folios 135 a 138 obra el acta de audiencia de pruebas. Con el escrito de fecha 13 de mayo del 2016, la parte demandante presenta informe pericial presentado en el expediente N° 5657-2010, por cuanto se refiere a los mismos bienes inmuebles; y, con el escrito de fecha 17 de junio del 2016 procede a desistirse de la pericia ordenada en autos.
5. Mediante resolución Número veintisiete, de fecha 24 de abril del 2019, se declara procedente el pedido de desistimiento al medio probatorio consistente en pericia de valuación comercial de bienes inmuebles, presentado por el demandante Marco Lister Guerrero Neyra; y, tener por ofrecido el Informe Pericial de Valuación Comercial que en copia certificadas se adjunta; y, conforme al estado del proceso, ingresen los autos a Despacho para dictar sentencia.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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