Compraventa es anulable si comprador incurre en error provocado por vendedor que declaró que terreno tenía mayor extensión a la real [Casación 13562-2018, Cusco]

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Fundamento destacado: 4.3.- Asimismo, conforme se tiene anotado líneas arriba, el error en que incurrió la parte demandante fue un error provocado por el dolo del demandado, al haber declarado que el inmueble tenía una cabida de tres mil quinientos metros cuadrados (3505 m2), cuando lo real era que solo contaba con mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m2) error que ha resultado determinante, dado que la demandante creyó que adquiría un predio rústico con una cabida de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m2), cuando solo tiene un área de mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m2), esto es, realmente solo adquirió el cincuenta y seis punto cuarenta y nueve por ciento (56.49 %) del área total que se le ofreció en venta; lo cual se subsume en el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil; en consecuencia, deviene en nulo el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima representada por su gerente general Raúl Jara Flores ante la Notaría del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza.


Sumilla: El error puede ser espontáneo o provocado. El error espontáneo (en la voluntad o en la declaración) se le conoce simplemente como error y cuando es provocado se llama dolo, que en sede de vicios de voluntad es sinónimo de engaño.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13562–2018
CUSCO

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. Vista;

La causa número trece mil quinientos sesenta y dos – dos mil dieciocho; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Antecedente

La Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, representada por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso, plantea una demanda con las pretensiones principales de anulabilidad del contrato de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública del uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la demandante ante la Notaría del Cusco, Antonieta Ocampo Delahaza, por vicio resultante de error, nulidad de documento que lo contiene, devolución del precio pagado, pago de interés legal, nulidad de asiento registral y accesoriamente indemnización de daños y perjuicios.

2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima contra Gary Ascencio Flores Farfán sobre Anulabilidad de acto jurídico por vicio resultante de error, nulidad del documento que lo contiene, devolución del precio pagado, pago de interés legal y nulidad de asiento registral contra Gary Ascencio Flores Farfán; en consecuencia, declaró nulo y sin valor el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece,celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la empresa de Transportes Turístico Pachacuteq Sociedad Anónima, ante la notaría del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza; y reformándola declaran infundada la referida demanda.

3. Recurso de casación y auto calificatorio

La parte demandante, Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por vulneración al debido proceso por motivación  aparente. Sostiene que en la sentencia de vista existe una motivación aparente y/o incongruente, toda vez que la Sala Superior solo hace mención a doctrina la cual ha sido mal interpretada, solo se ha tenido en consideración los artículos 201 y 203 del Código Civil olvidando que el Código Civil debe ser interpretado de manera conjunta y en armonía en todo su contenido, no de manera individualizada, y no toma en consideración los argumentos esgrimidos por dicha parte y el demandado, tanto de la demanda como de la contestación.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista ha existido un error toda vez que ha creado un juicio equivocado en el actor de la presente demanda, ya que este desde un principio y conforme a la documentación dada por el demandado habían creado una certeza falsa de que el área de terreno era mucho mayor al que en la realidad se presentaba; agrega que la Sala Superior ha efectuado una aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil, toda vez que de manera equivocada usa aquel concepto en favor del demandado argumentando que este es quien actúa de buena fe cuando se evidencia que desde un inicio el demandado pretende seguir haciendo creer que se vendió el área total del terreno y que existía la posibilidad de una invasión del mismo y de ahí el motivo de la disminución del área total del inmueble comprado.

iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 203 del Código Civil. Afirma que el mismo demandado dentro de su contestación alega la posibilidad de la invasión del terreno materia del litigio, por lo tanto, se advierte que el demandado se mantiene con la postura que vendió el área de tres punto cero treinta y cinco metros cuadrados (3. 035 m2); asimismo, conforme ha quedado demostrado debe de existir una actuación diligente siendo que la Sala Superior no ha tenido en consideración que aquello se da en la verificación de los documentos mostrados por el demandado, pues los mismos le fueron otorgados por instituciones públicas; además que la normal diligencia se da al constatar la documentación necesaria para poder celebrar el acto jurídico, más no realizar una medición del terreno cuando el área se encontraba establecida en los documentos públicos, sobre todo que el predio no está cercado y fácilmente se pudo inducir error.

iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1360 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista se inaplica el artículo en comento, por cuanto conforme se ha demostrado los contratos en general y sin excepción son obligatorios en todas las cláusulas que se encuentren estipuladas en ellas, y conforme se tiene del presente caso, se procedió a realizar el pago por un bien inmueble que tenía un extensión mucho menor a la pactada dentro del contrato, hecho que no fue analizado por la Sala Superior.

v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1362 del Código Civil. Afirma que la Sala Superior al momento de emitir la sentencia no ha aplicado el artículo en mención, toda vez que quien actúa de buena fe es la recurrente, a diferencia del demandado que en su contestación de la demanda manifestó que el terreno había sido invadido es por ello de la disminución, lo que termina siendo incorrecto, pues aquel en todo momento tenía conocimiento que el terreno era mucho menor al que figuraba en la documentación que dicha parte le otorgó.

II. CONSIDERANDO:

Primero.- Objeto de pronunciamiento

1.1 El presente caso está referido a derecho civil, el cual viene en casación en control de derecho por vulneración al debido proceso [infracción procesal] y por infracción de los artículos 201, 203, 1360 y 1362 del Código Civil [infracciones materiales]; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.

Segundo. Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso

2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que en la sentencia de vista existe una motivación aparente y/o incongruente, toda vez que solo se hace mención a la doctrina la cual ha sido mal interpretada y se ha tenido en consideración los artículos 201 y 203 del Código Civil olvidando que el Código Civil debe ser interpretado de manera conjunta y en armonía en todo su contenido, y no se ha considerado los argumentos esgrimidos por las partes.

2.2. Absolviendo la causal cabe indicar que el artículo 139 numeral 5 de la Constitución[1] , reconoce el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantías procesales en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo este derecho fundamental uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso[2] , que se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución[3] . Asimismo, a nivel legal las normas contenidas en los artículos 121 y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil[4] , establecen que mediante la sentencia el Juez se pronuncia en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes y que es obligación de los jueces de fundamentar las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, el incumplimiento de lo previsto se encuentra sancionado con nulidad.

Del mismo modo, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas y en este caso —pretensiones de la demanda—, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos[5] , y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)[6] .

Por otro lado, la falta de motivación o motivación aparente[7] , implica una fundamentación inexistente, sin razones mínimas, o que invoca frases sin sustento fáctico o jurídico. Respecto a dicha patología del razonamiento judicial, se encuentra vinculada a la justificación interna de la decisión[8] , ya que denota la ausencia total de premisas de derecho o de hecho en la estructura lógica de la resolución judicial o, también se refiere a la exposición de argumentos no vinculados a la materia debatida, lo que implica la exposición de afirmaciones sin respaldo jurídico o fáctico. Al respecto, la doctrina la identifica como omisión formal de la motivación la cual: “se produce cuando la sentencia consta solo de una parte dispositiva (o fallo), sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria”[9] .

En cuanto a la motivación incongruente, cabe indicar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139 numerales 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

[Continúa…]

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