Fundamento destacado: 7. Como primer elemento indiciario se tiene el contexto circunstancial en que fue celebrada la compraventa.
Tal como se ha señalado anteriormente, de autos aparece que Celia Elena Quiñonez Velásquez venía ocupando una parte del inmueble sub litis (habitaciones con fines de uso comercial) por haberle cedido su uso por parte de don Alfonso Gaspar Torranzo Bustamante, quien fue inicialmente propietario del inmueble conjuntamente con su esposa doña Benita Alfaro Uzategui y que al fallecer esta se convirtió en copropietario del mismo con un porcentaje de derechos de propiedad ascendente al 54.166%, conjuntamente con sus hijos.
Que, con el fin de lograr la restitución y entrega del local comercial ocupado por la demandada Celia Elena Quiñonez Velásquez, es que Mary Julia Toranzo Alfaro (hija de Alfonso Gaspar Torranzo Bustamante y Benita Alfaro Uzategui y copropietaria del predio), inició un proceso judicial de reivindicación en contra de la ahora demandada Celia Elena Quiñonez Velásquez, tramitado bajo el Expediente N° 00556-2017-0-0412- JR-CI-02.
En este proceso judicial, mediante escrito de fecha 29 de setiembre del 2017 obrante a fojas ciento once del acompañado, la demandada Celia Elena Quiñonez Velásquez, presentó el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio del 2017, celebrado entre Alfonso Gaspar Torranzo Bustamante en calidad de arrendador a favor de Celia Elena Quiñonez Velásquez en calidad de arrendataria, documento privado que lleva firmas legalizadas notarialmente con fecha 29 de setiembre del 2017.
Sin embargo, del análisis de la Escritura Pública N° 22630 de fecha 2 de octubre del 2017 obrante a fojas tres, que contiene la transferencia de derechos, se advierte que la minuta de compraventa fue firmada con fecha 29 de setiembre del 2017, es decir, la misma fecha del escrito en que se presentó al juzgado el contrato de arrendamiento.
El Colegiado entonces advierte un comportamiento efectivamente contradictorio en el accionar de la ahora demandada, en vista que, si ya con fecha 29 de setiembre del 2017 había adquirido derechos de propiedad o cuotas ideales sobre el predio sub litis (conforme la fecha de la minuta de compraventa contenida en la escritura pública), resulta incoherente que en dicho proceso judicial haya alegado tener solo la calidad de arrendataria, cuando ya había adquirido derechos de propiedad sobre el bien.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 06348-2018-0-0412-JR-CI-01
DEMANDANTE: TORANZO ALFARO, MARY JULIA
DEMANDADO : SUCESORES DE ALFONSO GASPAR TORANZO
BUSTAMANTE,
QUIÑONEZ VELASQUEZ, CELIA ELENA
TORANZO BUSTAMANTE, ALFONSO GASPAR
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : ZUÑIGA PORTOCARRERO, LINO
SENTENCIA DE VISTA NRO. 605 -2021-2SC
RESOLUCION N° 23 ( CINCO -2SC)
Arequipa, dos mil veintiuno Octubre veinticinco.
I. PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: En audiencia pública;
Asunto
El recurso de apelación interpuesto por Celia Elena Quiñonez Velásquez, en contra de la Sentencia N° 45-2021 de fecha 17 de mayo del 2021 obrante a folios ciento noventa y uno, que resuelve declarar fundada en su integridad la demanda interpuesta por Mary Julia Toranzo Alfaro en contra de Celia Elena Quiñonez Velásquez y Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante (ahora representado por su sucesión procesal) sobre nulidad de acto jurídico y en consecuencia declara nulo el acto jurídico de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 2230 de fecha 2 de octubre del 2017, celebrada entre Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante y Celia Elena Quiñonez Velásquez, ante la Notaría María Emilia Ladrón de Guevara Zuzunaga, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito; con costas y costos del proceso a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada Celia Elena Quiñonez Velásquez.
Fundamentos del recurso
Mediante escrito de apelación obrante a fojas doscientos nueve, se señalan los siguientes fundamentos:
a) Que, la Escritura Pública N° 2230 de fecha 2 de octubre del 2017, es que adquiere el bien, resultando un imposible jurídico de que en el escrito de apelación y subsanación de apelación del mes de setiembre del 2017, pueda presentar una escritura pública celebrada en el mes de octubre.
b) Que, con los procesos N° 10750-2016, N° 2007-1100 y N° 04766-2017-PE, el juez llega a una conclusión ilógica y contradictoria, porque también acreditan la enemistad que existe de parte de los demandantes hacia su padre y es un móvil para desconocer su voluntad y es una apreciación subjetiva que acredite la enemistad del demandado a los demandantes.
c) Que, el juez ha valorado sesgadamente la constancia expedida por el Juez de Paz de Manuel Prado y además el juez ha obviado valorar que la escritura pública contiene la declaración jurada de las partes en la que precisan el monto de dinero consignado en la escritura y que se debe solicitar un recibo esta es una apreciación subjetiva del juez pues no se funda en norma jurídica y la inscripción registral es un hecho meramente declarativo.
d) Que, se entregó la posesión del bien lo que acredita la real transferencia de la propiedad, no puede hablarse de una simulación absoluta ni mucho menos existir un fin ilícito.
II. PARTE CONSIDERATIVA.
CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta los agravios expuestos en los recursos de apelación, el Colegiado procede a valorar lo siguiente:
Antecedentes
1. A fojas cuarenta y siete, Mary Julia Toranzo Alfaro interpone demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Celia Elena Quiñonez Velásquez y Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante a fin de que se declare nulo el acto jurídico de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 2230 de fecha 2 de octubre del 2017, celebrada entre Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante con Celia Elena Quiñonez Velásquez, ante la Notaría María Emilia Ladrón de Guevara Zuzunaga, por ser absolutamente simulado y por contener un fin ilícito.
2. Por Resolución N° 7 obrante a fojas ciento quince, se declara la sucesión procesal del demandado Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante, quien queda reemplazado por sus herederos: Delfina Victoria Toranzo Alfaro, Juan Salomón Toranzo Alfaro, Vilma Benita Toranzo Alfaro, Víctor Edmunod Toranzo Alfaro, Jorge Luis Toranzo Alfaro, Fernando del Carmen Toranzo Alfaro, Marleny Esther Toranzo Alfaro, y Carlos Jesús Toranzo Alfaro.
3. En la recurrida, el A quo ha declarado fundada la demanda interpuesta; resolución apelada por la parte codemandada, lo que es materia de revisión.
Valoración
4. A fojas tres, obra el Testimonio de la Escritura Pública N° 22630 de fecha 2 de octubre del 2017, denominada “Transferencia de Derechos y Acciones”, otorgada por Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante en calidad de vendedor a favor de Celia Elena Quiñonez Velásquez en calidad de compradora, por el cual se transfiere en venta el 10% de los derechos y acciones que tiene el vendedor sobre el inmueble ubicado en Barrio Marginal Manuel Prado Manzana J Lote 5 Zona A distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa, inscrito en la Partida N° P06048846; precio de S/ 30,000.00 nuevos soles, con declaración de cancelación de precio con anterioridad a la firma del documento.
Indica la parte demandante que dicho acto jurídico fue celebrado de forma simulada porque no hubo pago de precio y que se hizo con la finalidad de que la recurrente y sus hermanos sean privados del derecho de propiedad y posesión que ostentan sobre el inmueble materia de venta; además que contendría un fin ilícito porque los demandados se habrían puesto de acuerdo para perjudicar los derechos de la recurrente y de sus hermanos.
5. Al respecto, de la Partida N° P06048846 obrante a fojas cinco, se extrae que efectivamente el predio sublitis se halla sujeto a un régimen de copropiedad, con los siguientes porcentajes de derechos o cuotas ideales según se desprende de la partida registral, a saber: Alfonso Gaspar Toranzo Bustamante, con 54.166%; Mary Julia Toranzo Alfaro, con 4.166%; Alfonso Gabino Toranzo Alfaro, con 4.166%; Marleny Esther Toranzo Alfaro, con 33.328%; Jorge Luis Toranzo Alfaro, con 4.166%.
[Continúa…]


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