Comprador que incumplió pago de cuotas, al advertir que predio se encontraba en litigio, debe ser desalojado si vendedor optó por resolución extrajudicial [Exp. 00226-2022-0]

9

Fundamento destacado: 3.11. El demandado tan solo pagó la cuota inicial y una letra, es decir, US$ 5,260.00 dólares, por lo que, ante el incumplimiento, la parte demandante procedió a cursarle cartas notariales de fechas 28 de febrero y 04 de agosto de 2017 comunicándole la resolución del contrato conforme a lo pactado y por tanto devuelva el predio por cuanto su ocupación es precaria.

3.12. El apelante, sostiene como agravio que, se enteró que el Programa de Vivienda Villa el Paraíso del distrito de Carabayllo se desarrolló sobre un área que está destinada para ampliación de la avenida Cantacallo, así como para un parque; asimismo, se enteró que tiene problemas judiciales, recaído en el expediente 912-1998, ante el Juzgado Penal Liquidador de Carabayllo de la Corte de Lima, que está en ejecución de sentencia.

3.13. Al respecto, los medios probatorios que obran en autos son suficientes para advertir la titularidad del demandante y por el contrario el apelante no acreditó, con medio probatorio, haber cumplido con el pago de las cuotas pactadas, el apelante se limita a indicar que el predio vendido está sobre una avenida y un parte.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00226-2022-0-0905-JR-CI-02
DEMANDANTE : ERNESTO MOLERO HURTADO
EUTROPIA SALAS PALOMINO
DEMANDADO : MAURO FRANCISCO LOPEZ SANTAMARIA
MATERIA : DESALOJO
PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL – MBJ CARABAYLLO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Independencia, trece de enero
de dos mil veintitrés.

VISTA la causa en audiencia pública virtual vía Google Meet, por el recurso de apelación interpuesto, interviniendo como ponente la señora Jueza Superior CATACORA VILLASANTE; conforme dispone el inciso 2) del artículo 45o de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:
I. ESTADO DEL PROCESO. –

De la nota de atención que obra a fs. 103, viene en apelación la Sentencia contenida en la resolución 04 de 08 de setiembre de 2022 que obra a folios 75 que declara: FUNDADA la demanda de desalojo por OCUPANTE PRECARIO interpuesta por MOLERO HURTADO, ERNESTO y SALAS PALOMINO, EUTROPIA contra LOPEZ SANTAMARIA, MAURO FRANCISCO; en consecuencia se ORDENA que el mencionado demandado desocupe y entregue a la parte demandante el inmueble ubicado en la Mz C, lote 14 del Programa de Vivienda Villa El Paraíso del distrito de Carabayllo – Lima. Una vez consentida o ejecutoriada la presente, cúmplase, con costas y costos a cargo del demandado conforme al numeral 412 del Código Procesal Civil.

II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. –

Mediante escrito de apelación corriente a folios 87, Mauro Francisco López Santamaria interpone recurso impugnatorio y expresa como agravio esencialmente lo siguiente:

2.1. Luego de la etapa postulatoria, me enteré que el Programa de Vivienda Villa el Paraíso del distrito de Carabayllo se desarrolló sobre un área que está destinada para ampliación de la avenida Cantacallo, así como para un parque; asimismo, me enteré que tiene problemas judiciales, recaído en el expediente 912-1998, ante el Juzgado Penal Liquidador de Carabayllo de la Corte de Lima, que está en ejecución de sentencia.

2.2. El contrato de compra venta de 23 de mayo de 2012, es una prueba nula de pleno derecho ya que los accionantes dispusieron de un bien que no les pertenece incurriendo así, mas allá de una causal de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito, el delito contra el patrimonio, estafa en la modalidad de estelionato, por lo que, se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de resoluciones judiciales y contravino el principio de congruencia procesal.

III. EVALUACIÓN DEL COLEGIADO. –

3.1. El a tenor de lo prescrito en el artículo 370° del Código Procesal Civil, “El Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento recogido por el aforismo tantun appelatum, quantum devolutum, por lo que el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. En la segunda instancia la pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso”. Por ello nos centraremos en los agravios expuestos en el recurso impugnatorio resumidos en el segundo considerando de la presente resolución.

3.2. El artículo 2.16 de la Constitución Política del Estado, establece como derecho fundamental: La propiedad; concordante con el artículo 70 que ordena, el derecho de propiedad es inviolable; (…) a nadie puede privarse de su propiedad; y de conformidad a lo ordenado en el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

3.3. Que, asimismo, conforme a lo regulado en el artículo 911° del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, siendo preciso agregar que para la aplicación de dicha norma debe interpretarse con amplitud de criterio, en ese sentido la precariedad en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente por la carencia de un título que justifique la posesión, sino debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: