Fundamento destacado: 3.7. En ese sentido, tal como lo ha establecido la Sala Superior, la actora no ha acreditado la mala fe del codemandado Juan Fernando Toro Canevaro, ello debido a que compró de quien aparecía en los registros como propietaria, y sin que se advierta alguna inscripción que pueda generar indicio de algún hecho controvertido respecto del bien inmueble. De igual forma, en cuanto a lo afirmado por la actora que existiría un grado de amistad entre los contratantes, cabe señalar que, respecto a dicho argumento, no ha presentado medios probatorios que sirvan para demostrarlo, quedando en meras declaraciones sin sustento alguno; tanto más si como se ha precisado en el considerando 2.4. de la presente ejecutoria, las aseveraciones de la recurrente en su recurso de casación denotan falta de convicción sobre los hechos alegados.
Sumilla: La demandante no tiene certeza de las alegaciones que afirma en relación a que el codemandado Juan Fernando Toro Canevaro tenía conocimiento de los hechos materia del Expediente N.° 052-2013-0-1603-JM-CI-01 a la fecha de la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, en consecuencia, no se puede concluir que haya existido un acuerdo simulatorio al respecto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21507-2021
LA LIBERTAD
Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.————————–
VISTA; la causa número veintiún mil quinientos siete guion dos mil veintiuno, con los acompañados; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Raquel Esperanza Castañeda Pereira de Licera, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, a fojas mil cuarenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y tres de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas mil veintiocho de la causa principal, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia en el extremo apelado que se sentenció
fundada la demanda tramitada en el Expediente N.° 00223-2013-0-1603-JMCI-01 sobre nulidad de acto jurídico, nulo el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N.° 1140 del diez de junio de dos mil trece, otorgada por Sol Nelly Suing Farfán a favor de Juan Fernando Toro Canevaro, y la cancelación del Asiento Registral C00002 inscrito en la Partida Registral N.° 04006479, de la sección especial de predios rur ales de la Oficina Registral de Chepén; y, reformándola, en ese extremo se declara infundada la
demanda tramitada en el Expediente N.° 0223-2013-0-1603-JM-CI-01 . En los seguidos por la recurrente con Juan Fernando Toro Canevaro y otros, sobre nulidad de acto jurídico.
II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el ocho de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y seis del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos 190 y 201 del Código Civil. Alega que, el acto jurídico materia del proceso adolece de simulación absoluta ya que la demandada Sol Nelly Suing Farfán ocultó la validez de la compraventa de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, porque sabía que la firma de la recurrente era falsificada, concordante con la pericia grafotécnica que concluye que la firma no proviene de su puño gráfico, pericia que no ha sido tachada ni rectificada. Agrega que, el codemandado Juan Fernando Toro Canevaro sabía de la irregularidad de la firma falsificada, por lo que ha fingido la venta, aunado al grado de amistad entre este y Sol Nelly Suing Farfán. Añade que, la pericia valorativa del predio La Huerta concluye que el precio de la transferencia no era real, no habiéndose demostrado la publicidad de la venta, hablada o escrita ni documento sobre dicha publicidad. Sostiene además que, como no se publicó la venta, al parecer, ya había un acuerdo, por consiguiente, no era legítima o real la venta del predio. Indica además que, la pericia o informe de grafotecnia que determinó que la firma falsificada, quedó consentida, propiciando la simulación absoluta conforme al artículo 190 del Código Civil y vicio de la
voluntad, de acuerdo al artículo 201 del Código precitado, por lo tanto, nula la compraventa contenida en la Escritura Pública N.° 1 097 del veintidós de septiembre de dos mil cuatro a favor de Sol Nelly Suing Farfán, y por ende, nula la compraventa contenida en la Escritura Pública N.° 1140 del diez de junio de dos mil trece, a favor de Juan Fernando Toro Canevaro.
ii) Infracción normativa de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil. Sostiene que el litisconsorte necesario pasivo Juan Fernando Toro Canevaro ya tenía pleno conocimiento que en el Expediente N.° 00052-2003 se tramitaba la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 1097, por vicios procesales en el mencionado in strumento público, pese a ello, compró la propiedad luego de la pericia grafotécnica, por tanto su compra es ilícita, sino hubiera iniciado una demanda de rescisión de contrato. Añade que, en cuanto a la posesión del predio materia del proceso, si bien es cierto el litisconsorte necesario pasivo se encuentra en posesión del predio, también lo es que la demandante estaba en posesión de su predio, pero este instituto no se ventila en este tipo de procesos.
[Continúa…]
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