El componente defraudatorio en el delito de colusión es de tipo normativo [Casación 533-2016, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Octavo. Analizando los recursos de casación tanto del Fiscal Superior como de la Parte Civil, se advierte que las razones expuestas en cada recurso no justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretenden. En efecto, en el caso del Señor Fiscal Superior, se aprecia que el desarrollo dogmático que se pretende es innecesario. El Tribunal Superior absolvió a los procesados Camilo Martinez Mendoza, Javier Navarro Gonzales y Víctor Manuel Miranda Ayuque, en base a conclusiones de indole probatoria, como es verse de los items 7.7 al 7.19 de la sentencia impugnada, donde se advierte que, en cuanto a los funcionarios, que son los dos primeros procesados, se les absuelve básicamente por no haber participado en el otorgamiento de la buena. pre del contrato de servicio al coprocesado Victor Manuel Miranda Ayuque, y porque no se ha acreditado la concertación entre los tres procesados para defraudar al Estado: elementos normativo, estos últimos, del tipo penal previsto en el articulo 384° del Código Penal; y al tercero (Miranda Ayuque) que fue calificado como extraneus y cómplice del delito de colusión: el Colegiado Superior lo absuelve de la acusación fiscal, al no haberse demostrado la responsabilidad penal de los autores de dicho delito, ya no existiría la figura participe o cómplice a que se refiere el artículo 23° del Código Penal. No está en discusión si el delito es un tipo penal de infracción de deber o de dominio. Es consabida la posición jurisprudencial a favor de la primera corriente teórica. Por lo tanto, los agravios formulados por el fiscal casacionista, son incompatibles con la determinación de hechos de la sentencia de vista.


Sumilla: Si se Invoca el numeral 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al articulo 429″, el recurrente deberá de consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, caso contrario, el recurso deviene en inadmisible.


CORTE SUPREMA JUSTICIA DE REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 533-2016, Cusco

-Auto de calificación del Recurso de Casación-

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.-

AUTOS Y VISTOS; Es materia de calificación los recursos de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR y la PROCURADORA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AYACUCHO, contra la sentencia de vista de folios ochocientos noventa y dos, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de primera instancia de folios trescientos sesenta y cuatro, de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que condenó a Camilo Martínez Mendoza, Javier Navarro Gonzales y Víctor Manuel Miranda Ayuque, a los dos primeros como autores, y al tercero como cómplice primario, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Colusión Agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huamanguilla-Estado; y reformándola, los absolvió de la acusación fiscal por el delito y agraviados antes mencionados.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.

CONSIDERANDO

PRIMERO: El señor FISCAL SUPERIOR, a folios novecientos treinta, invoca como causales de interposición del recurso de casación, las previstas en el artículo 429°, numerales 2), 3) 4) y 5) del Código Procesal Penal. Como fundamentos de su recurso señala, básicamente, que la Sala Penal Supérior, no interpretó correctamente el artículo 384° del Código Penal.

Asimismo, propone el recurso de casación excepcional, de conformidad con el artículo 427°, numeral 4), del citado texto procesal, y solicita que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre los siguientes aspectos: a) Que se esclarezca debidamente los alcances de las fases de los procesos de contratación, en las que podría acontecer el delito de colusión, y, b) Que se determine si este último delito, es un ilícito de infracción de deber o de dominio. Finalmente, denuncia la infracción del debido proceso, concretamente, el Principio Acusatorio y el de Congruencia, puesto que la sentencia de vista, a efectos de justificar la decisión absolutoria, estableció premisas erróneas que no se desprenden de la acusación fiscal y de las pruebas actuadas en el juicio oral.

SEGUNDO: Por su parte, la señora PROCURADORA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AYACUCHO, precisa como causales de interposición del recurso de casación, las previstas en el artículo 429°, numerales 1) y 4) del Código Procesal Penal. Y además, formula el recurso de casación excepcional, según lo dispuesto en el artículo 427°, numeral 4), de la norma adjetiva acotada. En tal virtud, refiere, que deben fijarse criterios para el establecimiento de la reparación civil por daños extra patrimoniales, a consecuencia de delitos contra la administración pública. A la vez, cuestiona la motivación de la sentencia de vista en lo referente a la determinación del objeto civil del proceso.

TERCERO: Ahora bien, el recurso de casación es un remedio extraordinario -devolutivo y no suspensivo- a través del cual se acude a la Corte Suprema con la finalidad de que se revise la aplicación de las leyes materiales y procesales. En consecuencia, no constituye una tercera instancia del proceso en la que se pueda obtener un enjuiciamiento fáctico o jurídico, del objeto procesal que venga a sustituir el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior[1].

[Continúa…]

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