Declaración contradictoria de agraviada genera duda respecto a la participación como cómplice primario en el delito en aborto no consentido [RN 220-2019, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO […] 4.4. […] respecto al delito de aborto y su participación como cómplice primario del mismo, concluimos que en el presente caso la declaración de la menor constituye prueba fundamental, pues ante la incriminación realizada, existen dos versiones de sus coinculpados (el citado Subauste Romero y Eliana Elizabeth López Espejo) que afirman lo contrario.

[…]

4.6. Es evidente que la declaración de la menor advierte significativos cambios que en rigor no causan convicción en este Supremo Tribunal respecto a la participación del encausado Tapia Ruiz, lo que genera un margen razonable de duda, pues es el único medio idóneo para acreditar la participación del mismo, no existe otro —salvo el ser propietario del local— que coadyuve a corroborar la incriminación, toda vez que los sentenciados coacusados del inculpado Tapia Ruiz han desvirtuado que este haya participado en el evento criminal, razones por las que, sin otro medio de prueba que oriente a determinar palmariamente la participación del inculpado Tapia Ruiz como cómplice primario del delito de aborto no consentido, no es posible inferir su responsabilidad penal. En tal sentido, existen razones opuestas equilibradas que no permiten arribar a un juicio de convicción más allá de toda duda razonable que enerve la garantía de presunción de inocencia —prevista en el apartado e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado—, que asiste al citado inculpado.


Sumilla: In dubio pro reo. En el caso de autos, la carga probatoria que sustenta la condena materia de grado es insuficiente; por lo cual, corresponde absolver al encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 220-2019
LIMA

Lima, diez de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del inculpado ROQUE TAPIA RUIZ contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 2136), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la vida, el
cuerpo y la salud-aborto no consentido, en perjuicio de la sociedad y Vanesa Romero Quispe; como autor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado; y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-exposición o abandono de persona en peligro-omisión de auxilio, en perjuicio de Vanesa Romero Quispe; y, como tal, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad, fijaron la suma de quince mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada y cinco soles a favor de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, por el delito de asociación ilícita, y a la Procuraduría Pública correspondiente por
el delito de aborto no consentido. Con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo.

Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS

AGRAVIOS FORMULADOS

PRIMERO. En su recurso de nulidad (folio 2145, ampliado a folio 2157), la defensa del encausado Tapia Ruiz insta al Tribunal Supremo absolverlo sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1. El Tribunal Superior no valoró lo siguiente: i) La versión exculpatoria del testigo impropio José Luis Subauste Romero. ii) En la intervención del diez de mayo de dos mil siete, realizada en la oficina de Tapia Ruiz, no se encontró ninguna evidencia de que se
realizaran o se captaran mujeres para someterlas a prácticas abortivas. iii) La policía indujo a la agraviada a firmar un acta de entrevista, la cual es incoherente, no uniforme ni fue corroborada. iv) El reconocimiento no es válido porque la agraviada ya había visto al inculpado en la audiencia del quince de diciembre de dos mil once. Además, el reconocimiento en audiencia del veintisiete de julio de dos mil dieciocho fue irregular y arbitrario, dado que las personas que participaron no tenían ninguna semejanza con el inculpado.

1.2. Los testigos impropios fueron solicitados por el representante del Ministerio Público, en la sesión del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, no son “testigos de favor”, como sostiene el Colegiado en la sentencia recurrida.

1.3. La División de Delitos Especiales-DIRINCRI-España intentó involucrar al inculpado desde el año dos mil cinco, solo por encontrar entre las pertenencias del investigado la tarjeta personal del inculpado, quien es abogado. La misma división hizo incurrir en error a la 45 Fiscalía Provincial Penal de Lima, lo que concluyó con el archivo emitido mediante la resolución del veintisiete de agosto de dos mil siete.

1.4. Sobre la base de lo expuesto precedentemente, existe insuficiencia probatoria; por lo que subsiste el principio de presunción de inocencia.

1.5. En su escrito ampliatorio alega que la agraviada en ningún momento fue conminada a realizarse un aborto. El fiscal superior en su acusación sostuvo que por tratarse de una menor de edad no puede darse un aborto consentido; no obstante, la jurisprudencia
de la Corte Suprema (Ejecutorias Supremas RN N° 3200-2012/Lima, del veintiuno de enero de dos mil trece y RN N° 243-2003/Tacna, del tres de mayo de dos mil cuatro), señala que una menor de edad puede cometer el delito de aborto consentido.

INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. Según la acusación fiscal (folio 654), precisada a folio 695, se imputa a José Luis Subauste Romero, Roque Tapia Ruiz y Eliana Elizabeth López Espejo haber formado parte de una asociación criminal destinada a la comisión de delitos de abortos, con
evidente reparto de roles y funciones. Así, el 12 de abril de 2008, a las 11 de la mañana, José Luis Subauste Romero encontró a la agraviada Vanesa Romero Quispe (gestante de 17 años de edad) por inmediaciones del Instituto de Salud del Niño, en el distrito de Jesús María, y le ofreció practicarle un aborto. Con este fin, le dio a ingerir una pastilla (Cicotex), a fin de prepararla para el procedimiento. Luego, la condujo a un consultorio ubicado en la avenida General Garzón N.° 1283, oficina 605, en el distrito de Jesús María, donde fue atendida por el procesado Roque Tapia Ruiz.

Posteriormente, Eliana Elizabeth López Espejo condujo a la adolescente agraviada a otro ambiente, separado por una pared de triplay, donde le indicó despojarse de su ropa y recostarse sobre una camilla, sobre la cual José Luis Subauste Romero procedió a efectuarle la maniobra abortiva, para ello empleó un instrumento quirúrgico que introdujo en los genitales de la agraviada y rasgó el feto, perforándole el útero y parte del sistema digestivo (colon), con lo que le provocó una hemorragia, causando así la pérdida
del feto.

Ante los constantes sobresaltos y dolor que padecía la agraviada, el procesado José Luis Subauste Romero detuvo la maniobra y, pese a saber que había afectado la salud de la agraviada, la condujo a la parte exterior del consultorio (vía pública) y la dejó
desamparada, omitiendo prestarle ayuda (hecho del que los tres procesados tuvieron conocimiento), motivo por el cual fue auxiliada por terceras personas (transeúntes de la zona).

José Luis Subauste Romero admitió conocer a sus coprocesados Roque Tapia Ruiz y Eliana Elizabeth López Espejo; el penúltimo le arrendó el inmueble donde practicó el aborto a la adolescente agraviada, mientras la última laboraba como secretaria en el consultorio; ambos se encontraban presentes el día que ocurrieron los hechos y tenían conocimiento de la ilícita actividad que desempeñaban.

Asimismo, la adolescente agraviada reconoció a los procesados Roque Tapia Ruiz y Eliana Elizabeth López Espejo como las personas que la atendieron cuando arribó al consultorio, donde el primero refirió ser socio de la persona que le practicaría el aborto y le
proporcionó cuatro pastillas para dilatar el útero, indicándole que la ayudarían a abortar; mientras que la segunda la atendió a su ingreso al local, conduciéndola a una camilla y le indicó despojarse de la ropa. Igualmente, dichos procesados la ayudaron a vestirse y la abandonaron en la vía pública, despojándola de sus documentos personales, luego de efectuar el aborto.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. SOBRE EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO

3.1. De la acusación fiscal (véase foja seiscientos cincuenta y cuatro) aparece que uno de los delitos atribuidos al encausado Roque Tapia Ruiz es la exposición y abandono de persona en peligro omisión de auxilio, el cual se encuentra previsto en el artículo ciento veintiséis del Código Penal, y se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de tres años.

3.2. Conforme prescribe el artículo ochenta del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad; y su plazo extraordinario opera, conforme in fine del artículo ochenta y tres del citado cuerpo legal, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción; por lo que en el presente caso el plazo extraordinario es de cuatro años y seis meses.

3.3. Al tratarse de un delito de comisión instantánea, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe considerarse desde la fecha en que se produjeron los hechos, esto es, el doce de abril de dos mil ocho.

3.4. De autos se advierte que mediante resolución del veintiséis de marzo de dos mil doce, se declaró reo contumaz al encausado (véase a foja mil setecientos setenta y uno), por lo que la prescripción se suspendió hasta cuando fue puesto a disposición de la Sala Superior, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (véase a foja mil novecientos setenta y cinco); es decir, seis años, dos meses y tres días.

3.5. De esta manera, desde la comisión de los hechos (doce de abril de dos mil ocho) hasta la fecha (diez de diciembre de dos mil diecinueve), han transcurrido once años, siete meses y veintiocho días, los cuales, al restarle los seis años, dos meses y tres días de la suspensión por contumacia, se advierte que la acción penal ha prescrito al exceder el plazo extraordinario de cuatro años con seis meses. En consecuencia, resulta procedente declarar fundada, de oficio, la excepción de prescripción de la acción penal respecto al delito de omisión de auxilio y archivarse definitivamente los actuados en este extremo.

[Continúa…]

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