Fundamento destacado: 3. Que este cuestionamiento carece de fundamento debido a que en el proceso ordinario la recurrente no era la única demandada, sino también la empresa Soinco S.A.C.I. Sucursal del Perú. Al respecto el artículo 15° del Código Procesal Civil establece que: “Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos”. En tal sentido, conforme a esta norma, la competencia podía ser la del juez de Chiclayo o la de Lima, sin embargo, la prórroga de la competencia no vinculaba a la otra empresa, por tal razón no podía dicha prórroga desplegar efectos frente a esta empresa. Tal interpretación, por ello, no resulta irrazonable.
EXP. N.° 04660-2007-PA/TC
LIMA
ACUÑA Y PERALTA S.A.
REPRESENTADA POR MIGUEL ÁNGEL
LIPA MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Acuña y Peralta S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 17 de mayo de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de setiembre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, los Vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.° 18. de fecha 1 de agosto de 2003, la resolución de segunda instancia, de fecha 5 de julio de 2005, y la resolución de Casación signada con el Exp. N.° 342-06, de fecha 10 de mayo de 2006. Afirma que el Banco Continental interpuso una demanda sobre ejecución de garantías ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, la cual debió interponerse ante el Juzgado Civil de Chiclayo pues ahí se encuentran ubicados su domicilio y los bienes inmuebles materia de ejecución. Considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. Que la objeción principal de la empresa recurrente reside en que en el proceso del que provienen las resoluciones cuestionadas se ha afectado el derecho al juez natural. Sostiene que entre ella y la parte demandante de dicho proceso se había establecido contractualmente una prórroga de la competencia, conforme a la cual el juez competente para conocer las controversias que pudiesen suscitarse entre ellas habría de ser el Juzgado de Chiclayo.
3. Que este cuestionamiento carece de fundamento debido a que en el proceso ordinario la recurrente no era la única demandada, sino también la empresa Soinco S.A.C.I. Sucursal del Perú. Al respecto el artículo 15° del Código Procesal Civil establece que: “Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos”. En tal sentido, conforme a esta norma, la competencia podía ser la del juez de Chiclayo o la de Lima, sin embargo, la prórroga de la competencia no vinculaba a la otra empresa, por tal razón no podía dicha prórroga desplegar efectos frente a esta empresa. Tal interpretación, por ello, no resulta irrazonable.
4. Que en consecuencia, dado que el hecho descrito como presuntamente lesivo no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[Continúa…]
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