Fundamento destacado.- 2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 0333-2005-AA/TC, ha establecido que «la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)». Por tanto, el cuestionamiento en torno a que el proceso penal contra don Julio Alberto Ormeño Ecos debería ser conocido por el juez penal especial conforme a las Resoluciones Administrativas N.os 024-2001-CT-PJ y N.o 154-2004-CE-PJ, y no por el juez emplazado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03460-2013-PHC/TC, Huaura
JULIO ALBERTO ORMEÑO ECOS REPRESENTADO(A) POR JULIO ARMANDO ORMEÑO MUÑOZ- ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Ormeño Muñoz contra la resolución de fojas 106, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo del 2013, don Julio Armando Muñoz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Alberto Ormeño Ecos contra el juez del Segundo Juzgado Mixto Penal Ordinario del Distrito de San Juan de Miraflores – Lima Sur, Armando Medina Ticse. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y libertad personal, y solicita que el favorecido no sea juzgado por el juez natural sino por el juez penal especial.
El recurrente señala que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.° 1 de fecha 26 de setiembre del 2008, se le inició proceso penal a don Julio Alberto Muñoz Ecos por los delitos de cohecho pasivo propio, tráfico de influencias, concusión, colusión y peculado; por omisión de denuncia; violencia y resistencia a la autoridad y asociación ¡lícita para delinquir, dictándose mandato de detención (Expediente N.° 370-2008). El accionante alega que por el tipo de delitos por los cuales es procesado, el proceso no debió estar a cargo del juez emplazado sino del juez penal especial, porque al efecto, mediante Resolución Administrativa N.° 024-2001 – CT-PJ, de fecha 31 de enero del 2001, se crearon los juzgados especializados en lo penal y, por Resolución Administrativa N.° 154-2004-CE-PJ, publicada el 20 de agosto del 2004, se dispuso que los delitos contra la Administración Pública, como concusión, peculado y corrupción de funcionarios cometidos por funcionarios públicos, sean conocidos por los jueces y Salas especiales. Por ello, considera el recurrente que el proceso contra el favorecido corresponde a la jurisdicción penal especial y no al juez demandado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 15 de mayo de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la pretensión del actor, consistente en cuestionar la competencia del juez que lo viene juzgando, debe ser ventilada ante la justicia ordinaria y no ante la justicia constitucional. A su vez, la Sala Superior confirmó la recurrida por considerar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es posible utilizar a la justicia constitucional para poner en tela de juicio la competencia de un órgano jurisdiccional cuando este cuestionamiento responda a aspectos estrictamente legales.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda
FUNDAMENTOS
1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 0333-2005- AA/TC, ha establecido que «la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria Por tanto, el cuestionamiento en torno a que el proceso penal contra don Julio Alberto Ormeño Ecos debería ser conocido por el juez penal especial conforme a las Resoluciones Administrativas N.os 024-2001-CT-PJ y N.° 154-2004-CE-PJ, y no por el juez emplazado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.
3. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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