Conclusiones: 3.1 De acuerdo con el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, la comisión de servicios constituye una de las acciones de desplazamiento a las que el personal vinculado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 se encuentra sujeto.
3.2 La comisión de servicios se emplea para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un máximo de 30 días calendario, en cada oportunidad. Asimismo, los gastos que se generen como consecuencia del desplazamiento del servidor fuera de su lugar de trabajo, en el desempeño de sus funciones, deben ser asumidos por la entidad.
3.3 En el sector público, de producirse trabajo en sobretiempo o en horas extras este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
3.4 Corresponde a cada entidad regular sobre las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002200-2021-Servir-GPGSC
Lima, 03 de noviembre de 2021.
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la comisión de servicios en el Decreto Legislativo N° 1057
b) Sobre la compensación de horas extras en las entidades de la administración pública
Referencia: Documento con registro No 0031526-2021
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR sobre la posibilidad de compensar las horas empleadas por un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 en un viaje a provincia en cumplimiento de sus funciones como fiscalizadores.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la comisión de servicios en el Decreto Legislativo N° 1057
2.4 El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado, que se rige por sus propias normas y no se encuentra sujeto al régimen de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. Confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes a esa modalidad de contratación.
2.5 De acuerdo con el literal c) del artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado mediante Decreto Supremo No 075-2008-PCM[1], la comisión de servicios constituye una de las acciones de desplazamiento a las que el personal vinculado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 se encuentra sujeto.
2.6 La comisión de servicios se emplea para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un máximo de 30 días calendario, en cada oportunidad.
2.7 Asimismo, debe tenerse en cuenta que los gastos que se generen como consecuencia del desplazamiento del servidor fuera de su lugar de trabajo, en el desempeño de sus funciones, deben ser asumidos por la entidad. Al respecto, SERVIR incluyó una cláusula en el modelo de contrato administrativo de servicios 2 aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 107-2011-SERVIR-PE:
«CLÁUSULA DÉCIMA: GASTOS POR DESPLAZAMIENTO
En los casos en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones el traslado de EL TRABAJADOR en el ámbito nacional e internacional, los gastos inherentes a estas actividades (pasajes, movilidad, hospedaje, viáticos y tarifa única por uso de aeropuerto) correrán por cuenta de LA ENTIDAD.»
2.8 Por lo tanto, la entidad no podría desconocer el reconocimiento de los gastos debidamente sustentados– en los que haya incurrido el servidor en la comisión de servicios que se le haya encomendado, los mismos que se abonarán de acuerdo a las normas que para la materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sobre la compensación de horas extras en las entidades de la administración pública
2.9 Se entiende por trabajo en sobretiempo o en horas extras a “aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo (…)”[3].
2.10 Al respecto, el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
2.11 Es así que, debido a la prohibición antes mencionada, en caso de producirse en el sector público trabajo en sobretiempo o en horas extras, este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, lo cual no generaría gasto adicional a la entidad empleadora.
2.12 Dicha compensación debe ser realizada conforme a los criterios señalados en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado en el año 2012, que precisa como requisito la autorización expresa del servidor, salvo que dicha autorización haya sido realizada con anterioridad o que por alguna norma interna -que haya sido de conocimiento previo por el trabajador– se establezca que el trabajo en sobretiempo será compensado con periodos equivalentes de descanso físico[4].
2.13 En ese sentido, corresponde a cada entidad regular sobre las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
III. Conclusiones
3.1 De acuerdo con el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, la comisión de servicios constituye una de las acciones de desplazamiento a las que el personal vinculado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 se encuentra sujeto.
3.2 La comisión de servicios se emplea para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un máximo de 30 días calendario, en cada oportunidad. Asimismo, los gastos que se generen como consecuencia del desplazamiento del servidor fuera de su lugar de trabajo, en el desempeño de sus funciones, deben ser asumidos por la entidad.
3.3 En el sector público, de producirse trabajo en sobretiempo o en horas extras este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
3.4 Corresponde a cada entidad regular sobre las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] “Artículo 11.- Suplencia y acciones de desplazamiento
Los trabajadores bajo contrato administrativo de servicios pueden, sin que implique la variación de la retribución o del plazo establecido en el contrato, ejercer la suplencia al interior de la entidad contratante o quedar sujetos, únicamente, a las siguientes acciones administrativas de desplazamiento de personal:
a) La designación temporal, como representante de la entidad contratante ante comisiones y grupos de trabajo, como miembro de órganos colegiados y/o como directivo superior o empleado de confianza, observando las limitaciones establecidas en la Ley No 28175, Ley Marco del Empleo Público.
b) La rotación temporal, al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa {90) días calendario durante la vigencia del contrato.
c) La comisión de servicios, para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, en cada oportunidad.”
[2] Que, de acuerdo al artículo 4° de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 107-2011 SERVIR-PE, es de obligatoria aplicación por las entidades que contraten personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057.
[3] Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2012), pp.27.
[4] Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (2012), pp.34.