Derecho de obligaciones: ¿qué es la compensación? (artículo 1288 del Código Civil)

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Sumario.- 1. La compensación en el derecho comparado, 2. Nuestra definición, 3. Requisitos, 3.1. Que las obligaciones sean recíprocas, 3.2. Que las obligaciones sean líquidas, 3.3. Que las obligaciones sean exigibles, 3.4. Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. La compensación en el derecho comparado

De acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil (en adelante CC):

Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

Para una doctrina italiana, la compensación es un modo de extinción de la obligación que se califica como “satisfactorio”, y que, en cuanto tal, se ubica en el mismo plano que el cumplimiento (en realidad, se trata de un instrumento que hace legítima la ausencia de cumplimiento, y que es indicio de la no realización de la relación, al ser un medio de satisfacción, no del crédito sino del interés del acreedor). En virtud de ella, si dos personas están obligadas una frente a la otra, las deudas se extinguen (en cantidades correspondientes) si se verifican determinados presupuestos y condiciones. Por ejemplo, si A es deudor de 100 frente a B, y B es deudor de 100 frente a A, ninguno de ellos estará constreñido a dar 100 a su contraparte. (Bigliazzi-Geri, Breccia, Busnelli y Natoli, 2007, pp. 254-255)

Agrega esta doctrina, que cada uno de los sujetos mantendrá sus 100, con lo cual se eliminará la necesidad de dos prestaciones cuya ejecución sería totalmente inútil y, por la misma razón, antieconómica. El mismo fenómeno se produce si A debe 100 a B, y éste debe 70 a A, aunque en dicho caso, la deuda de A se extinguirá solo hasta el límite de lo que le debe a B, de manera que A todavía tendrá necesidad de pagar los 30 restantes. Es evidente, en consecuencia, cómo y por qué las relaciones obligatorias entre A y B no llegan a realizarse. Ello no quita, sin embargo, que las relaciones se extingan (en todo o en parte, como en la segunda hipótesis), a causa de la implícita satisfacción (de hecho) del interés de uno o del otro sujeto. (Ibídem, p. 255)

Para que se pueda comenzar a hablar de compensación, por otro lado, es indudable que debe tratarse de deudas nacidas de fuentes distintas. Así ocurre, por ejemplo, cuando A debe 100 a B a título de contraprestación de una compraventa que los dos han realizado, y B debe a A 100 a título de resarcimiento de daños por un ilícito extracontractual. (Ídem)

La compensación entonces, como medio alternativo de extinción de las obligaciones, admite dos tipos, una compensación total y una compensación parcial. En la primera ambas obligaciones se extinguen en su totalidad, mientras que en la segunda ambas se extinguen hasta el monto de la menor. Asimismo, las deudas que se compensen deberán nacer o provenir de dos obligaciones distintas (ejm.: una compraventa por un lado, un mutuo por el otro).

De acuerdo con una doctrina brasileña, la compensación es un medio de pago mediante el cual la obligación del deudor en relación al acreedor se extingue según el valor de otra obligación debida por el mismo acreedor al mismo deudor. Esta extinción ocurre hasta que los débitos respectivos sean iguales. La regla representa el reconocimiento de que si A le debe R $ 1,000.00 a B, que, a su vez, le debe R $ 500.00 a A, se considera el crédito del primero parcialmente liquidado, de modo que solo subsista un saldo de R $ 500.00. (Bdine Júnior, 2010, p. 382)

Según una doctrina nicaragüense, cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente se produce la extinción simultánea de ambas obligaciones. Esta extinción puede ser: A) Total. Ejem: Juan le debe a Pedro $85 000 y éste le debe a Juan $85 000. Se extinguen ambas obligaciones. B) Parcial. Ejem: Juan le debe a Pedro $15 000 y este le debe a Juan $10 000. Ambas deudas se extinguen hasta el valor de la menor, o sea $10 000. Subsistirá la obligación de Juan de pagarle a Pedro los restantes $5 000. Como puede observarse, la compensación viene a ser en el fondo un pago doble abreviado. En el ejemplo Juan le paga a Pedro y éste a Juan, sin necesidad de que se realicen traslaciones de dinero. (Escobar Fornos, 1997, p. 470)

Opina una doctrina española, que la compensación se presenta inicialmente como un mecanismo de simplificación y de economía del cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, al lado de este aspecto, hay que añadir un fundamento jurídico derivado de la buena fe que impone un comportamiento ajustado y ordenado en el cobro y pago de los créditos recíprocos. (Arnau Moya, 2009, p. 55)

Autoriza doctrina nacional, advierte que para poder compensar resulta necesario que las prestaciones todavía sean pasibles de ser ejecutadas, ya que no serlo, las obligaciones se extinguirían por imposibilidad de cumplimiento. (Castillo Freyre, 2018, p. 129)

2. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, podemos concebir a la compensación como aquel mecanismo de extinción de las obligaciones en virtud del cual, cuando dos personas sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones distintas, podrán extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor, evitándose con ello un desplazamiento inútil de dinero u otra clase de bienes. Pudiéndose tratar de una compensación total cuando ambas obligaciones se extingan en su totalidad, o de una compensación parcial, o sea cuando ambas se extingan hasta por el monto de la menor.

3. Requisitos

3.1. Que las obligaciones sean recíprocas

Que dos personas sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones distintas, pudiendo extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor.

Ello ocurriría, por ejemplo, si «X» debe a «Y» la suma de 6,000 nuevos soles en virtud de un contrato de mutuo, en tanto que «Y» adeuda a «X» igual cantidad por concepto del precio de un bien que «X» le vendió. En esta hipótesis se advierte que «X» es deudor de «Y», al hallarse obligado a la devolución del dinero que le fue prestado mediante un contrato de mutuo, y que «X», simultáneamente, es acreedor de «Y», por cuanto este último le adeuda el pago del precio del bien materia del contrato de compraventa. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 716-717)

3.2. Que las obligaciones sean líquidas

En opinión de una autorizada doctrina nacional, no resulta posible efectuar la compensación unilateral, en tanto una o las dos obligaciones materia de este acto sean ilíquidas. Esto lo determinan razones de lógica evidente, al no resultar posible oponer compensación unilateralmente cuando nos encontramos en presencia de cantidades inciertas. Si ello fuera factible, en buena cuenta lo que se estaría produciendo sería algo así como «compensar en el aire» o «compensar en el vacío», pues no resultaría factible conocer —precisamente— cuánto es aquello que resulta materia de la compensación y, por tanto, si ambas deudas se he extinguido en su integridad o si una de ellas se ha extinguido y la otra subsiste parcialmente, ni, en este último caso, conocer el monto por el que resulta subsistente dicha obligación. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 720)

En otras palabras, se tiene que conocer el monto determinado o cuantía del objeto de las obligaciones sobre las que se practicará la compensación.

3.3. Que las obligaciones sean exigibles

Dicha exigibilidad versa, a modo de ver de una doctrina nacional, en la facultad que asiste al acreedor de requerir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento forzoso de la obligación. Siendo, pues, la exigibilidad de las obligaciones un requisito medular para la posibilidad de oponer la compensación unilateral, concluye esta doctrina en que no son deudas compensables —por carecer de exigibilidad—, los siguientes créditos, utilizados a manera de ejemplos representativos:

– Aquellos créditos respecto de los cuales la ley ha prescrito su inexigibilidad.

– Los créditos expectaticios.

– Los créditos sujetos a una condición suspensiva.

– Las obligaciones naturales.

– Los créditos sujetos a plazo suspensivo. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 721-722)

En otras palabras, que los acreedores puedan reclamar el cumplimiento de estas obligaciones ya sea judicial o extrajudicialmente.

3.4. Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas

En la práctica, decir que dos obligaciones son fungibles y homogéneas es algo reiterativo pues, en definitiva, son fungibles por ser intercambiables; y, si son intercambiables, es porque tienen prestaciones iguales, es decir homogéneas. La fungibilidad no se exige en relación a las cosas consideradas en sí mismas, sino respecto al objeto de la otra obligación. De esta forma, la obligación de entregar gasolina no se compensa con el crédito por una suma de dinero, pese a ser ambos objetos fungibles, puesto que no hay fungibilidad recíproca. El deudor de gasolina no puede imponer a su acreedor que reciba dinero como pago, así como tampoco quien debe dinero puede pretender liberarse entregando cualquier otro bien fungible. (Castillo Freyre, 2018, p. 131)

De igual manera, en términos conceptuales, un bien fungible debe ser homogéneo respecto de los bienes con los que es intercambiable o equivalente. La homogeneidad es la característica principal de la fungibilidad, está incluida en ésta; alude particularmente a la equivalencia de calidad entre los bienes. Así, lo que es fungible es por esencia homogéneo. Lo heterogéneo no puede ser fungible. En conclusión, resultaría reiterativo emplear el vocablo «homogéneos» al aludir a los objetos de estas prestaciones. En cuanto a la posible confusión relativa al espectro que debe abarcar la fungibilidad, este problema se resolvería haciendo explícito en la norma que los objetos de las prestaciones han de ser «fungibles entre sí». (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 724)

En otras palabras, resulta reiterativo señalar que las prestaciones además de fungibles deban de ser homogéneas ya que las primeras incluyen a las segundas. En estricto, los que deberían de ser fungibles son los objetos de las prestaciones entre sí. Resultando estas por tanto intercambiables además de iguales.

4. Conclusiones

Podemos concebir a la compensación como aquel mecanismo de extinción de las obligaciones en virtud del cual, cuando dos personas sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones distintas, podrán extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor, evitándose con ello un desplazamiento inútil de dinero u otra clase de bienes. Pudiéndose tratar de una compensación total cuando ambas obligaciones se extingan en su totalidad, o de una compensación parcial, o sea cuando ambas se extingan hasta por el monto de la menor.

Los requisitos son:

  • Que las obligaciones sean recíprocas: Que dos personas sean simultáneamente deudoras y acreedoras la una de la otra en dos obligaciones distintas, pudiendo extinguir sus respectivas deudas hasta por el monto de la menor.
  • Que las obligaciones sean líquidas: Que se sepa el monto determinado o cuantía del objeto de las obligaciones sobre las que se practicará la compensación. 
  • Que las obligaciones sean exigibles: Que los acreedores puedan reclamar el cumplimiento de estas obligaciones ya sea judicial o extrajudicialmente.
  • Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas: Resulta reiterativo señalar que las prestaciones además de fungibles deban de ser homogéneas ya que las primeras incluyen a las segundas. En estricto, los que deberían de ser fungibles son los objetos de las prestaciones entre sí. Resultando estas por tanto intercambiables además de iguales.

5. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 385, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, p.400.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

BIGLIAZZI-GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco y Ugo NATOLI (2007). “Causas extintivas de la relación obligatoria distintas del cumplimiento”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.

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