Fundamento destacado: 17. Siendo así, se puede establecer palmariamente que corresponde atribuir responsabilidad acerca del evento dañoso en su calidad de autor directo a Luis Peña Banda conductor de la unidad de con placa de rodaje B4N-450, y por consiguiente a esta responsabilidad resulta ser solidaria con la propietaria del vehículo empresa Varpasur Ingenieros E.I.R.L y la aseguradora la Positiva Seguros y Reaseguros, dado que la propietaria del vehículo al momento de ocurrencia se encontraba bajo la vigencia de la Póliza N° 150001085; circunstancia que no ha sido objeto de cuestionamiento en grado de apelación, no obstante a folios 185 a 186 obra la Póliza de Seguro de Vehículos por concepto de responsabilidad civil frente a terceros hasta por la suma de US$ 100,000.00, la cual resulta ser superior a la que se reclama en autos.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01531-2011-0-2501-JR-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACION
RELATOR : MARGARITA JACINTO TEQUE
DENUNCIADO : PEÑA BANDA, LUIS RUDY
CARRASCO QUINTON, PEDRO MAXIMO
LITIS CONSORTE : VARPASUR INGENIEROS EIRL ,
DEMANDADO : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS ,
DEMANDANTE : ESCALANTE MORALES, ADRIANA AGAPITA
SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCUENTA
En Chimbote, a los trece días del mes de Julio del dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Santa, con la asistencia de los señores Magistrados que suscriben:
ASUNTO:
Viene en grado apelación la sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco
de fecha 06
de enero del año 2016, en el extremo que declara fundad en parte la demanda presentada por ADRIANA AGAPITA ESCALANTE MORALES, en su calidad de representante del patrimonio autónomo que conforma la sucesión intestada Andrés Chapoñan Cajusol, contra la Positiva Seguros y Reaseguros S.A., denunciado civil Luis Rudy Peña Banda y Litisconsorte pasivo Varpasur Ingenieros E.I.R.L, sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual, en consecuencia, se ordena:
i) A los demandados las personas jurídicas La Positiva seguros y Reaseguros S.A, Varpasur
Ingenieros E.I.R.L y la persona natural Luis Rudy Peña Banda, cumplan con pagar en calidad de obligados solidarios a favor de la parte demandante la suma de Cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y 88/100 nuevos soles (S/. 47,660.88), por concepto de lucro cesante, más los intereses legales que devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia;
ii) A los demandados las personas jurídicas La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., Varpasur Ingenieros E.I.R.L y la persona natural Luis Rudy Peña Banda cumpla con pagar en calidad de obligados solidarios a favor de la parte demandante la suma de Ciento Cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y 88/100 soles (S/. 147,660.88), por concepto de daño a la persona y daño moral, más los intereses legales que se devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia; monto de que se descontará la suma de siete mil doscientos y00/100 nuevos soles (S/. 7,200.00) como pago efectuado por concepto de indemnización por muerte por el SOAT.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., mediante escrito de folios 557 a 564 de autos, interpone recurso de apelación, fundamentando sustancialmente en:
1. Que, ha existido una inadecuada valoración de los medios probatorios los que previamente y de manera técnica han determinado la responsabilidad de los partícipes en el accidente de tránsito.
2. Que, las conclusiones del único documento que existe en el proceso que hace referencia a la forma cómo ocurrieron los hechos. En autos obra el informe técnico N° 30-11-XII-
DTP-HZ-DIVPOL-CH, la misma que en forma contundente llega en sus conclusiones que como forma predominante para la producción del accidente es la acción imprudente del
conductor de vehículo de placa de rodaje RGX-672 (combi), así mismo concluye como factor contributivo la propia puesta en peligro del peatón, no habiendo responsabilidad por
parte de su asegurado para la producción y consecuencia del siniestro.
3. El razonamiento de la Juzgadora, es confuso, subjetivo y no explica cómo es que establece un nuevo criterio de causalidad distinto al informe técnico policial para establecer
responsabilidad directa y única en el vehículo de su asegurado de placas B4N-450.
4. Que, no se puede modificar o dejar sin efecto una prueba pre constituida en el proceso,
bajo simples pareces o razonamiento carente de objetividad, para busca hacerlos responsables.
5. Que, es innegable que la participación del vehículo de placa de RGX – 672, ha sido
determinante en la producción del accidente de tránsito; esto es, se configura como
fractura del nexo causal, con lo cual de acuerdo al artículo 1972 del Código Civil, se aprecia
el hecho determinante de tercero en la producción y consecuencia del daño el cual se
encuentra probado en el atestado policial.
6. De las conclusiones del atestado policial se llega a determinar que la responsabilidad recae única y exclusivamente en la impericia de la UT -2 y del peatón.-
7. Que, de manera bastante subjetiva y ligera cuantifica la institución de lucro cesante, sin
realmente realizar un análisis objetivo y concreto, es decir, sin determinar con rigor sobre
las ganancias que hubiera dejado de percibir el extinto, pues un trabajo que se ejerce de
manera independiente, los tiempos de labores con esporádicos, por lo tanto, la retribución
monetaria que se consigue como tal también deviene en esporádica, causando incertidumbre en el ingreso mensual o remuneración que se perciba. Por lo tanto
erradamente el Juzgador señala que la labor de estibador independiente se pueda concluir
en una remuneración mensual promedio por concepto de lucro cesante.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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