Sumilla. Alcances en la valoración del relato de la víctima con discapacidad intelectual. Motivación aparente. I. En la valoración de la declaración de la víctima de violación sexual con discapacidad intelectual comprobada, la trascendencia de su declaración resulta disminuida sustancialmente y llega, incluso, a ser anulada cuando las condiciones de la discapacidad impidan a la víctima poder expresarse –recordemos que el retardo mental puede ser leve, moderado o grave–, por lo que es sustancial la remisión a los demás medios de prueba acopiados y a las circunstancias que rodearon el hecho imputado. Supeditar la acreditación del hecho punible de violación sexual de persona con discapacidad intelectual a la exactitud del relato de la víctima no reviste entidad y, por el contrario, puede conllevar a la impunidad de múltiples conductas. Las deficiencias en lo narrado por la víctima en este tipo de casos, la falta de detalles exactos en cuanto a tiempo o modo en la realización del acto sexual, no conllevan, de ninguna forma, a negar per se la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente penal.
II. El juzgado de primera instancia, contrario a la Sala Superior, justificó debidamente el sentido otorgado a la versión brindada por la agraviada, en atención a la discapacidad intelectual (retardo mental) que padecía y las consecuentes dificultades en el ámbito cognitivo que presenta, supuesto que en absoluto fue considerado o siquiera mencionado por la Sala Superior a efectos de justificar su nuevo juicio valorativo. Se verifica un vicio de motivación referido a la motivación aparente. La Sala Superior, pese a las limitaciones en el conocimiento de la causa, como tribunal de apelación, no justificó el proceso de razonamiento interno y/o externo que sustentó la decisión adoptada, de cara a las particularidades del caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1733-2018, Cusco
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución N.° 31 del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 255 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de justicia de Cusco, que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución N.° 7 del veintidós de junio de dos mil quince (foja 74 del cuaderno de debate), que condenó a Matías Cruz Huari como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales O. B. P., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo condenaron como autor del delito de violación sexual de persona con retardo mental, en grado de tentativa (artículo 172, primer párrafo, concordado con el artículo 16, del Código Penal) y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con el requerimiento de acusación del veintiséis de septiembre de dos mil trece (foja 3 del cuaderno de debate), subsanada por dictamen del cuatro de marzo de dos mil quince (foja 10 del cuaderno de debate), los hechos objeto de imputación refieren:
1.1. A las 20:30 horas del veinte de julio de dos mil doce, el imputado Matías Cruz Huari se hizo presente en el domicilio de la agraviada de iniciales O. B. P., ubicado en el sector de Piquimayo S/N, distrito de Quellouno, e ingresó subrepticiamente hasta la habitación de la agraviada, donde procedió a ultrajarla sexualmente, aprovechando su condición de familiar (tío de la agraviada) y el retardo mental que esta presenta.
1.2. Es así que luego de quitarse su pantalón y hacer lo mismo con el pantalón de pijama y el calzón de la agraviada, se subió encima de esta, le dio besos en la boca, para luego tocarle con la mano su vagina y posteriormente proceder a penetrarla contra su voluntad por las vías vaginal y anal, mientras le apretaba el cuello para que no grite, amenazándola para que no cuente a nadie lo sucedido pues si lo hacía la iba a matar con un machete.
1.3. En esas circunstancias la hermanastra de la agraviada, Antonia Plantanos Peña, quien descansaba en la habitación contigua, escuchó ruidos provenientes de la cama del cuarto de la agraviada, por lo que se levantó y se acercó con una linterna, y cuando estaba a punto de ingresar el imputado aprovechó para meterse debajo de la cama vestido solo con un polo azul, sin pantalón ni calzoncillo.
1.4. En ese momento ingresó también la abuela de la agraviada, Saturnina Peña Vargas, quien se dirigió hasta la cama y jaló la frazada con la que estaba parcialmente cubierta la víctima, la misma que se encontraba vestida solo con una polera ploma y sin ropa interior.
La abuela cogió entonces el pantalón, el calzoncillo y la correa del imputado que estaban tirados en el suelo y, sin decir nada, se retiró del cuarto llevando consigo dichas prendas.
Lo mismo hizo la agraviada y su hermanastra, y cerraron la puerta del cuarto con candado, dejando al interior al encausado Cruz Huari, quien durante todo ese tiempo estuvo escondido debajo de la cama.
1.5. Al día siguiente observaron que el imputado había escapado por una ventana, pues el mosquitero de esta se encontraba salido. Al preguntar a la agraviada, en un momento de relativa lucidez, esta indicó que no era la primera vez que su tío la “agarraba”. Mas sus problemas mentales no le permiten recordar en qué fecha ni cuántas veces sucedió.
Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal previsto en el primer párrafo, del artículo 172, del Código Penal que, vigente a la fecha de los hechos, refiere:
El que tiene acceso carnal con un persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objeto o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años”.
De conformidad con ello, se postuló la imposición de diez años de pena privativa de libertad contra el encausado Matías Cruz Huari y el pago de una reparación civil por la suma de S/ 5000,00 (cinco mil soles).
ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Tercero. Desarrollo del juicio oral. El Juzgado Penal Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarate de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia, Resolución N.° 7 del veintidós de junio de dos mil quince (foja 74 del cuaderno de debate) condenó a Matías Cruz Huari como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de libertad sexual, subtipo violación de persona en incapacidad de resistencia a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000,00 (cinco mil soles) el concepto por reparación civil.
Cuarto. Pronunciamiento condenatorio que fue recurrido por el sentenciado Cruz Huari conforme con el escrito del veinticinco de junio de dos mil quince (foja 94 del cuaderno de debate), admitido por el Juzgado Penal por Resolución N.° 8 del siete de julio de dos mil quince (foja 107 del cuaderno de debate), mediante la cual se dispuso elevar los autos al superior jerárquico.
Por remitidos los actuados a la Sala Mixta Descentralizada de la provincia de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tras el traslado respectivo (foja 127 del cuaderno de debate), programó fecha y hora para la audiencia de apelación. Llegada la fecha, la audiencia se desarrolló con la presencia de la fiscal superior, el encausado y su defensa, según emerge del acta respectiva (foja 145 del cuaderno de debate).
Quinto. En su oportunidad, la Sala Superior, mediante sentencia de vista, Resolución N.° 18 del catorce de octubre de dos mil quince, (foja 148 del cuaderno de debate) revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió al encausado Matías Cruz Huari de la imputación fiscal en su contra.
Frente a dicha resolución, el representante del Ministerio Público formalizó recurso de casación por escrito del veintinueve de octubre de dos mil quince (foja 162 del cuaderno de debate), el cual fue admitido por Resolución N.° 19 del tres de noviembre de dos mil quince
(foja 170 del cuaderno de debate).
Elevados los actuados a esta Corte Suprema y tras el trámite respectivo, la Primera Sala Penal Transitoria mediante Casación N.° 865-2015/Cusco, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, declaró fundado el recurso interpuesto y nula la sentencia de vista; en consecuencia, ordenaron la realización de una nueva audiencia de apelación y la correspondiente emisión de la sentencia respectiva.
Sexto. Por devueltos los actuados, estos fueron derivados a la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención, y se programó nueva fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme con la Resolución N.° 23 del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 212 del cuaderno de debate).
La audiencia se desarrolló con la participación de la fiscal superior, la agraviada y su representante, así como el imputado y su defensa, conforme con el acta respectiva (foja 227 del cuaderno de debate).
Concluido el debate, la Sala Superior emitió sentencia de vista, Resolución N.° 31 del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 258 del cuaderno de debate), por la cual revocó la sentencia de primera instancia; y, reformándola, condenó al encausado Matías Cruz Huari, como autor del delito de violación sexual de persona con retardo mental, en grado de tentativa, y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó en S/ 2500,00 (dos mil quinientos soles), el monto por concepto de reparación civil.
Séptimo. Por notificadas las partes con lo resuelto por la Sala Superior y dentro del plazo de ley, la fiscal superior formalizó recurso de casación mediante escrito del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 282 del cuaderno de debate), el cual fue admitido por Resolución N.° 32 del quince de octubre de dos mil dieciocho (foja 293 del cuaderno de debate). El expediente judicial fue elevado a este Tribunal Supremo.
ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA
Octavo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, previo traslado a las partes, conforme con los cargos de entrega de cédulas de notificación que corren en autos (foja 37 del cuaderno
supremo), emitió el auto de calificación del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 39 del cuaderno supremo) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Noveno. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso, conforme con los cargos de notificación respectivos (foja 51 del cuaderno supremo).
Posteriormente, se emitió el decreto del cuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 54 del cuaderno supremo), que señaló el catorce de octubre del mismo año como fecha para la audiencia de casación.
Décimo. Desarrollada la audiencia mediante el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria mediante el aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DELIMITACIÓN DEL MOTIVO CASACIONAL
Decimoprimero. El motivo casacional promovido a conocimiento de este Tribunal Supremo, nos remite a verificar si el pronunciamiento emitido en sede de apelación representa, en efecto: i. La inobservancia de la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal). ii. La aplicación indebida de los artículos 16 y 172 del Código Penal (artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal), en cuanto a la dosificación del quantum de la pena.
Decimosegundo. Los agravios que sustentaron la admisión del recurso refieren, en lo pertinente, que el razonamiento de la Sala Superior resulta incongruente (fundamentos jurídicos sexto y noveno) en cuanto a la consumación de la violación sexual. Si bien los resultados del Certificado Médico Legal N.° 002153-GLS (que concluye en la presencia de signos de desfloración antigua y signos de acto contranatura reciente), no coinciden con la declaración de la agraviada, no se consideró en la sentencia de vista que la imputación fiscal sustentó el abuso sexual por vía anal, precisó que los actos de violación sexual vía vaginal fueron reiterados y además se remitió a las condiciones personales de la agraviada, quien sufre de retardo mental, situación que posiblemente genera su desconocimiento sobre el abuso sexual por dicha vía.
En tal sentido, considera que se aplicó indebidamente el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el abuso sexual cometido por el encausado se encuentra debidamente acreditado en grado consumado, lo que a su vez conllevó a la disminución de punibilidad por tratarse de una circunstancia atenuante privilegiada, con lo cual no se tuvo en cuenta el quantum de la
pena prevista para dicho delito en el artículo 172 del Código Penal
[Continúa…]
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