Sumario: 1. El trámite del proceso civil sin oralidad, 2. La nulidad procesal, 3. La oralidad en el proceso civil peruano, 4. El trámite de la nulidad dentro del marco de la oralidad, 5. Conclusiones.
1. El trámite del proceso civil sin oralidad
Dentro de los procesos contenciosos, se asume que los que se tramitan como sumarísimos son los menos complejos, como los de desalojo, interdictos o de cuantía inferior a las 100 unidades de referencia procesal; de ahí que prevé plazos cortos, con una audiencia única donde se concentran la etapa de saneamiento, la fijación de puntos controvertidos, así como la admisión, actuación de medios probatorios y la emisión de la sentencia.
El art. 555 del Código Procesal Civil (CPC) que regula la audiencia única permitía que el juez, excepcionalmente, se reserve su decisión hasta por un máximo de 10 días; esto hasta mayo del 2022 cuando entró en vigencia la Ley 31464, pues ahora el juez está obligado no sólo a expedir el fallo en audiencia, sino que de manera oral se haga conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia, con cargo a que el íntegro del texto sea notificada dentro de los 5 días siguientes.
Para las demás vías procedimentales, como el proceso abreviado o de conocimiento, el texto primigenio del CPC, allá en 1993 cuando entró en vigencia, preveía la realización de una audiencia de saneamiento (art. 449) y la audiencia conciliatoria (art. 468), siendo todavía después que si el caso lo ameritaba se programaba la audiencia de pruebas.
En la actualidad, por efecto de las modificaciones introducidas en el 2007 por la Ley 29057 y en el 2008 por el Decreto Legislativo 1070, en estas vías procedimentales (abreviado y conocimiento) sólo se realiza la audiencia de pruebas si existen medios probatorios que justifiquen su actuación (testimoniales, inspección judicial, declaración de parte, etcétera), pues de haber solo documentos se puede disponer el juzgamiento anticipado conforme al art. 473.1 del CPC.
Entonces, por efecto de esas modificaciones, por tomar el caso de los procesos de división y partición que se tramitan en la vía del proceso abreviado, o el caso de las reivindicaciones que se tramitan como proceso de conocimiento, es posible (si no hay necesidad de actuar medio probatorio) que desde el auto admisorio hasta la sentencia las partes nunca hayan tenido acceso al juez, sea en audiencia presencial o virtual.
Por eso es posible sostener que en nuestro país el proceso civil es (desde el punto de vista legislativo) eminentemente escritural; lo que conlleva, primero, a que no se garantice debidamente el principio de inmediación, pues la comunicación entre las partes y el juez es sólo a través de los escritos que presentan los abogados y las resoluciones que les notifica el órgano jurisdiccional. En segundo lugar, ese modo de trabajo nos coloca en un escenario de reserva, donde los actores principales trabajan detrás del telón (en sus oficinas o despachos) y, tercero, ese modo escritural dispersa la actividad procesal, pues se suscitan tantas incidencias como escritos quieran presentar las partes, logrando más de las veces aplazar la realización de las audiencias y con ello que no se dicte sentencia.
2. La nulidad procesal
El profesor Véscovi señala con acierto que la tendencia de los códigos modernos “es a evitar las nulidades y a no declararlas –aun existiendo– sino en determinados casos y sometidas a limitaciones”[1].
Nuestro CPC prescribe en el primer párrafo de su art. 171 que la nulidad sólo se sanciona por causa establecida en la ley; lo que se conoce como el principio de legalidad o especificidad. Así, por ejemplo, si el juez delegara formalmente en su secretario la realización de una audiencia, ésta sería nula porque así lo sanciona el art. V del Título Preliminar del CPC, en concordancia con el art. 202.
Si la parte demandada, por citar otro ejemplo, no dedujo la excepción de caducidad, no podrá alegar este hecho como sustento de pedido de nulidad (art. 454), pues en todo caso ello puede ser evaluado en la etapa de saneamiento procesal.
Por tomar el ejemplo de una apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, puede que el cuaderno de apelación se forme con más actuados de los que indicó el juez en el concesorio (ver art. 377), en cuyo caso no debería prosperar una nulidad sólo por eso, pues no causa perjuicio alguno (art. 174); lo que se conoce como el principio de trascendencia. Como nos recuerda Couture, sería incurrir “en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno”[2].
No todo vicio acarrea nulidad, pues el interesado (potencial afectado) lo puede dejar pasar; lo que viene a ser el principio de convalidación, como cuando el emplazado en el extranjero no es notificado por exhorto, pero de cualquier forma se entera de la demanda y la contesta sin formular nulidad por esa omisión (ver art. 172 y 437).
También existe el principio de subsanación, que nuestro CPC regula en el art. 172 cuando señala que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Un ejemplo será cuando se admite y notifica una demanda a la que no se anexó copia del documento de identidad (a pesar de lo previsto en el art. 425.1); lo que no debería acarrear nulidad del auto admisorio, sin perjuicio de que se requiera al accionante la presentación de ese documento.
En sentido contrario, si el interesado no convalida el vicio o este es insubsanable y por eso pide nulidad en la primera oportunidad que tiene (art. 176) o si de cualquier otra forma se afecta el debido proceso, la nulidad no sólo procede a pedido de parte, sino incluso puede dictarla el juez de oficio. Así, en los casos de litisconsorcio necesario pasivo, en segunda instancia se podrá anular la sentencia que se dicte si no son emplazados todos los litisconsortes (ver art. 93), pues dicha resolución no podría causar efectos en alguien que no tuvo oportunidad de defenderse.
El trámite de la nulidad a pedido de parte, implica que primero se tiene que notificar a la contraparte con ese pedido y con la absolución el juez la debe resolver. Cualquier nulidad en el trámite del proceso debe plantearse antes que se emita sentencia en primera instancia, pues después sólo podrá ser alegada en el escrito de apelación de sentencia; lo que será evaluado por la segunda instancia al absolver el grado (art. 176).
No se podrá reiterar pedido de nulidad respecto del mismo acto procesal (art. 51.4), pero no está vedado que se formulen tantos pedidos de nulidad como actos procesales se susciten en el trámite del proceso: nulidad del admisorio, nulidad del emplazamiento, nulidad del auto de saneamiento, nulidad de la audiencia, etcétera, debiéndose respetar en cada caso el trámite previsto en el art. 176 del CPC.
3. La oralidad en el proceso civil peruano
Conviene señalar que el CPC vigente no reconoce de manera expresa la aplicación del modelo de oralidad. El grupo de trabajo constituido por Resolución Ministerial 0299-2016-JUS sí ha incorporado la oralidad para un nuevo CPC, pero aun es un proyecto.
Por eso, la oralidad en el proceso civil peruano no se aplica por efecto de la ley, sino por iniciativa de la judicatura de la especialidad, precedida del proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ, en cuyo marco se conformó la comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial (RA 229-2019-CE-PJ).
La oralidad es una metodología vinculada al denominado case management, entendido como gestión del caso, donde además de resolver el conflicto, importa mucho la reducción del tiempo y los recursos invertidos, obviamente sin afectar el debido proceso. Por eso, aquí el expediente pierde protagonismo, lo mismo que los formalismos, cediendo su lugar a diseños flexibles y eficientes, donde lo importante es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permita al juez decidir mejor, en menos tiempo y de manera transparente.
Por eso, en oposición a la mediación, reserva y dispersión de un proceso legal eminentemente escritural, con la aplicación de la oralidad se maximizan lo que se conocen como sus tres principios consecuencia: inmediación, publicidad y concentración.
Esto explica que, aplicando oralidad, en los procesos abreviados y de conocimiento se programen audiencias preliminares, dentro del marco de lo previsto en el art. 50.1 y 51.3 del CPC; espacios donde de manera presencial o virtual el juez promueve la conciliación y fija los puntos controvertidos, con la participación y colaboración activa de las partes.
En otras palabras, a pesar que legislativamente el proceso civil en el Perú es eminentemente escritural, los jueces de la especialidad vienen aplicando la oralidad dentro del marco del debido proceso, consiguiendo con ello que las partes puedan acceder presencial o virtualmente ante el juez para exponer y defender su teoría del caso, permitiendo obtener una decisión que por regla general se dicta en audiencia [en el proceso sumarísimo esto sí se hace por efecto de la Ley 31464].
Por tomar el principio de concentración, de lo que se trata es que el desarrollo del proceso ocurra en el menor número de actos procesales, como lo señala el art. V del título preliminar del CPC; lo que está ligado al principio de economía y que en su conjunto –como ya se habrá notado– está ligado al case management.
Por eso, en vez que los distintos pedidos aplacen la culminación del proceso, de lo que se trata ahora aplicando oralidad, es que todos esos pedidos sen expuestos oralmente y se resuelvan en audiencia.
4. El trámite de la nulidad dentro del marco de la oralidad
El 9 de febrero del 2020 se publica la RA 015-2020-P-CE-PJ que aprueba instrumentos normativos de gestión relacionados al módulo civil corporativo de litigación oral, entre los que figura el procedimiento de actuación de los juzgados especializados; allí, se asigna al secretario judicial con funciones en materia de trámite la tarea de dar cuenta sobre las eventuales nulidades.
El 10 de febrero del mismo año se publica la RA 049-2020-CE-PJ que aprueba tanto el reglamento de funcionamiento del módulo civil corporativo de litigación oral, como el manual de organización y funciones del módulo.
Los art. 19.3, 23.1 del reglamento, así como lo previsto en el manual de organización de funciones, dejan ver en su conjunto que el administrador (función específica 1.m) debe adoptar las medidas necesarias para evitar la frustración de las audiencias y que corresponde tanto al asistente de juez (funciones específicas 1.c y 1.e), como al asistente de audiencias (función específica 1.a), detectar e informar al juez sobre las nulidades, mientras que al secretario de trámite (función específica 1.2.t) proyectar los autos que resuelvan las nulidades o atenderlas mediante notas para ser resueltas en la audiencia.
El pasado 2 de diciembre del 2023 se publicó la RA 000482-2023-CE-PJ que aprobó la actualización del reglamento denominado “Funcionamiento del módulo corporativo civil de litigación oral” versión 002, el cual deja sin efecto el reglamento aprobado por RA 049-2020-CE-PJ. En este nuevo reglamento el art. 14 inciso f reitera que es función de la administración del módulo adoptar las medidas para evitar la frustración de las audiencias, y que es el sub -equipo de apoyo en la etapa decisoria (art. 23 inciso b) el que debe colaborar con el juez para la realización de las audiencias programadas, verificando entre otras cosas la existencia de nulidades.
Entonces, dentro del marco de la oralidad aplicado al proceso civil, de lo que se trata es que las nulidades no dejen de ser tramitadas conforme al art. 176 del CPC, pero con cargo a que sea en audiencia donde las partes sostengan sus posturas sobre el particular y el juez resuelva en el acto.
Esta nueva forma de concebir el trámite de la nulidad permitirá, primero, que el abogado no vea en ese recurso una forma de aplazar la audiencia, pues ésta se realizará de todas maneras y, segundo, que se haga responsable en acto público de ese pedido, pues obviamente no es lo mismo plantear por escrito (“el papel aguanta todo”) que defender verbalmente una postura.
Bajo esa misma lógica, las nulidades que se sí conviene resolver antes de audiencia, son aquellas que ponen en peligro su realización; en otras palabras, bajo una verdadera dirección del juez, si se cuestiona el acto de emplazamiento con la demanda y el sustento es potencialmente aceptable, sería mas bien ineficiente esperar la fecha de audiencia para frustrarla, declarar la nulidad y ordenar recién un nuevo emplazamiento.
6. Conclusiones
- La oralidad civil es una metodología donde lo sustancial es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permitan al juez decidir mejor y en menos tiempo.
- Bajo el modelo de oralidad, las nulidades se tramitan de acuerdo con el art. 176 del CPC, pero con cargo a que sea en audiencia donde las partes sostengan sus posturas sobre el particular y el juez resuelva en el acto.
- Por excepción, las nulidades que se sí conviene resolver antes de audiencia son aquellas que ponen en peligro su realización, como cuando se cuestiona el emplazamiento con la demanda y el sustento es potencialmente aceptable.
[1] VESCOVI, Enrique, Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, UNAM, México, 1978, p. 40.
[2] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Tercera edición, Buenos Aires, 1958, p. 390.