Sumilla. La sindicación del testigo presencial resulta coherente y uniforme, pues a nivel preliminar declaró en dos oportunidades. En su segunda manifestación –en presencia del representante del Ministerio Público– ratificó la primera y dio detalles ciertos de los hechos materia de juzgamiento. Su sindicación se condice con los elementos periféricos obrantes en autos, como la declaración de su propio padre, Carlos Taquire Pariño, quien a nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público, indicó que la madre del acusado Richard (Richard Sósimo Carbajal Ramírez), en forma suplicante y llorosa se acercó a él para reclamarle sobre la sindicación hacia su hijo; y la versión de la testigo Rufina Espinoza Ramos, quien manifestó que Sofía Ramírez Girón (madre del encausado recurrente Richard Sósimo Carbajal Ramírez), junto con su cuñada, la amenazaron y culparon de la detención de los procesados. Por tanto, la declaración directa y coherente por parte del testigo presencial, y los elementos periféricos que la corroboran, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 2466-2017, Pasco
Sindicación incriminatoria del testigo
Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado Richard Sósimo Carbajal Ramírez contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (folio setecientos diecinueve), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato para facilitar otro delito, en perjuicio de Cirilo Espinoza Ramos, a doce años de pena privativa de libertad y el
pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil. Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
PRIMERO. DEL RECURSO DE NULIDAD
El imputado Richard Sósimo Carbajal Ramírez fundamentó su recurso de nulidad (folio setecientos cuarenta) y alegó que:
1.1. No existe imputación concreta. En la acusación fiscal se le atribuye, entre otros hechos, haber golpeado al agraviado con una piedra; mientras que el menor Carlos Michael Taquire Sosa, en su manifestación preliminar, indicó que fue el coimputado Jans Antonio Ramírez Girón quien realizó esa conducta.
1.2. La condena se sustenta en la declaración referencial del menor Carlos Michael Taquire Sosa que sustente los cargos imputados, la cual no está corroborada con otro elemento de prueba, por tanto (señala) no cumple con los requisitos señalados en el acuerdo plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
1.3. No se ha logró vincular a su patrocinado con los hechos que produjeron la muerte de Cirilo Espinoza Ramos.
1.4. El Superior Colegiado no valoró las pruebas de descargo, como las declaraciones que demostraban que el agraviado habría sido victimado antes de la hora en que el citado menor Carlos Michael Taquire Sosa dijo que lo había visto con los imputados; o que acreditaban la presencia del encausado Jans Ramírez Girón en su domicilio en la fecha y hora en que ocurrió el evento delictivo.
1.5. El menor Carlos Michael Taquire Sosa no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues en aquella fecha y hora estuvo en su domicilio, conforme lo señaló su padre, Carlos Taquire Patiño (folio cincuenta y nueve). Además, el citado menor fue coaccionado para incriminar al recurrente; y al ser examinado en el anterior juzgamiento, se retractó de su primigenia sindicación.
1.6. No se respetaron los principios de inmediación e inocencia, al no valorar que en juicio oral no existió ningún medio probatorio que involucre al acusado con los hechos.
1.7. La acción penal se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. El impugnante tenía veinte años de edad al momento de ocurridos los hechos; por lo que es de aplicación la responsabilidad restringida por la edad.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme con la acusación fiscal (folio doscientos veintidós), el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco, el imputado Richard Sósimo Carbajal Ramírez y el ahora sentenciado Jans Antonio Ramírez Girón libaron licor junto al agraviado Cirilo Espinoza Ramos en la plaza Daniel A. Carrión de Cerro de Pasco. Cuando el agraviado se retiró y se dirigió a su domicilio por el jirón San Cristóbal, los procesados lo siguieron e interceptaron a la altura del pasaje Pedro Caballero y Lira. En aquellas circunstancias, el encausado Richard Sósimo Carbajal Ramírez sujetó al agraviado y, ante su resistencia, el ahora condenado Jans Antonio Ramírez Girón lo golpeó hasta derribarlo al suelo. Carbajal Ramírez lo golpeó varias veces en el rostro con una piedra hasta causarle la muerte. Luego, rebuscaron los bolsillos del agraviado para sustraer su dinero; y, después de ellos, ambos imputados regresaron a la plaza con manchas de sangre en las manos y continuaron libando licor en una de las carretas ambulantes.
TERCERO. DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL
La fiscal suprema en lo penal, en su dictamen (folio veinticuatro del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema), opinó porque se declare haber nulidad en la recurrida; y, reformándola, se declare prescrita la acción penal. Para ello indicó que, por la edad del encausado al momento de cometer el ilícito (menos de veintiún años de edad), resultan aplicables las consecuencias de la responsabilidad restringida para reducir a la mitad el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción; y que, conforme con el recurso de nulidad número mil ochocientos treinta y cinco-dos mil quince, el término razonable de suspensión del referido plazo, por ser un proceso ordinario, es de treinta y seis meses.
[Continúa…]
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