¿Cómo se motiva la proporcionalidad en la prisión preventiva?

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Sumario: 1. Introducción, 2 Situaciones específicas del riesgo de fuga para la ponderación de la prisión, 3. El test de ponderación en la prisión preventiva a partir de un caso. 4. Reflexión final.


1. Introducción

El 10 de setiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 estableciendo diversos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante con respecto a la medida de la prisión preventiva. A nuestro juicio, tal Acuerdo dejó en claro que el principio de proporcionalidad no es un presupuesto más de la prisión preventiva, sino que está fusionado sintéticamente en los presupuestos materiales.

Las siguientes líneas, tendrá como objetivo principal sostener que las situaciones específicas de riesgo de fuga son los presupuestos para medir la proporcionalidad de la prisión preventiva. Para ello, el presente trabajo se dividirá en dos partes. En la primera parte, se tocará las características o criterios para justificar la razonabilidad del peligro de fuga; y, en la segunda parte, se hará el juicio de ponderación en un caso concreto. Finalmente, se hará una reflexión final a manera de conclusión.

2. Situaciones específicas del riesgo de fuga para la ponderación de la prisión preventiva

Al decir del tratadista San Martín Castro (2020) son dos los presupuestos de la prisión preventiva, una de carácter material y otra formal (p. 665). En cuanto al presupuesto material, se diferencia entre la sospecha fuerte tanto del delito como la vinculación del imputado y los motivos o requisitos de la prisión: delito grave y peligrosísimo procesal. El presupuesto formal, está constituido por la audiencia como mecanismo de debate nuclear de los argumentos de la medida.

Dicho ello, son cinco situaciones específicas de riesgo de fuga que regula nuestro sistema jurídico (art. 269 CPP), aunque se trata de tipologías referenciales y no de números cerrados:

a. Arraigo en el país que está enfocado en tres esferas de la persona: familiar, profesión y social. En específico se determina con el domicilio (Arraigo domiciliario), la residencia habitual (arraigo domiciliario), el asiento de familia (arraigo familiar), los negocios y trabajo (arraigo laboral y patrimonial); y, las facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto

b. La gravedad de la pena

c. La magnitud del daño y su ausencia de reparación

d. El comportamiento procesal actual y pasado; y,

e. La pertenencia a una organización Criminal.

Entendernos que un caso en específico, para que sea razonable inferir peligro de fuga, debe contener los siguientes tres aspectos. En primer lugar, el fiscal debe invocar expresamente en su requerimiento cuál de aquellas cinco situaciones específicas de riesgo de fuga sustentará. Y, en segundo lugar, se debe acreditar desde el estándar probatorio de sospecha fuerte, es decir, también el umbral probatorio debe ser tan igual al primer presupuesto (materialidad del delito y la vinculación del imputado). Ambos exigen sospecha fuerte (para el delito y para la fuga). Y, en tercer lugar, relacionado con la anterior, las inferencias probatorias deben concluirse la existencia de un peligro concreto de fuga, aunque no requiere que se compruebe que el imputado intente escaparse, sino que pueda hacerlo.

Ahora cómo es que tales situaciones de riesgo se relacionan con el test de proporcionalidad de la prisión o en qué parte del análisis de dicha metodología se ha de evaluar dichas situaciones.

Entendemos que para evaluar el subprincipio de necesidad de la prisión, aquellas situaciones específicas de riesgo de fuga son el insumo para determinar la necesidad o no de la prisión, ya que como bien enseña el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 se entenderá “que una situación personal muy consolidada en términos de situación familiar, laboral, económica, y de bienes propios y domicilio conocido y estable del imputado, disminuye notablemente el riesgo de fuga” (f. 43).

Con esta idea veamos un caso en específico, en la que se aplicará estas situaciones regladas para verificar el test de necesidad de la prisión preventiva y probará lo que se acaba de afirmar.

3. El test de ponderación en la prisión preventiva a partir de un caso

3.1 El caso concreto

En abril de 2016, la señora Ruth conoció al imputado Abdón. Ambos procediendo a convivir conjuntamente con la menor hija de aquella y la mamá de este, doña Julia.

Dentro de ese periodo, la madre de la menor tenía el diagnóstico de desnutrición de la menor y tenía conocimiento que Abdón, sometía a dicha menor a diversas agresiones mes a mes (como tincanazsos, manotazos, etc.), pero no denunció e incluso consintió con dichas agresiones prosiguiera.

El 18 de julio de 2017, Ruth dejó al cuidado de su menor hija, a Abdón, a eso de la 13:20 horas, quien aprovechando la confianza, dependencia y autoridad que ejercía sobre la menor, su inocencia y desarrollo psíquico emocional, la sometió a trato sexual por vía vaginal y anal. La fuerza que imprimió en el cuerpo de la menor en el tórax, cuello y boca provocó que la oclusión de orificios respiratorios, causándole su deceso, lo cual era perfectamente previsible por parte del imputado debido a la zona del cuerpo y al tiempo realizado.

Es así, que al advertir que la menor ya no respiraba, el imputado, la cogió en brazos –sin su pantalón ni medias–, llevándola hacia la habitación de su señora madre, doña Julia, a quien inicialmente le dijo que se había caído para proceder a retirarse hacia su habitación, donde por el remordimiento de lo que había realizado, procedió a realizarse cortes en diferentes partes de cuerpo con un cuchillo y luego acondicionó un cable para ahorcarse en una de las vigas de madera del techo de la habitación, pero su madre evitó dicha decisión.

3.2 Test de la proporcionalidad

Con base a este caso concreto, asumiendo –dado el espacio que se tiene y de las características de los hechos– que la existencia de los hechos y la vinculación del imputado Abdón en la muerte y abuso sexual de tal menor llegó a un grado de sospecha fuerte, al punto que el propio acusado por su actuar de quererse quitarse la vida denota que el primer presupuesto para la prisión es de naturaleza grave.

Ahora más allá que este caso se trate de un feminicidio agravado o violación sexual en concurso con homicidio alevoso, lo cierto que en todas aquellas las posibilidades la pena concreta a esperarse es de cadena perpetua. Por lo tanto, el segundo presupuesto a todas luces también concurre.

Por lo tanto, tenemos claro dos insumos para realizar el respectivo análisis del test de proporcionalidad.

  • Finalidad de la prisión

En principio, ha de quedar claro que una de las finalidades de la prisión es evitar que una persona imputada pueda eludir la acción de la justicia enfocada en concreto en la futura ejecución de la pena y el desarrollo normal del propio proceso penal. Ya aquí he de recurrir a la genialidad de tratadista Ragués i Valles (2006) cuando sostiene que “si en los casos de riesgo de fuga lo único que realmente importara fuese asegurar la presencia del imputado en el acto de juicio oral, la prisión nunca podría considerarse legítima, pues resulta a todas luces desproporcionado que, para evitarle a un sujeto el menoscabo en su derecho de defensa que supone juzgarle en ausencia (mal menor incierto), se acuerde su ingreso inmediato en prisión (mal mayor cierto)”.

Como diría Jesús María Casal (2020) la determinación de la finalidad de la acción estatal y su revisión de su licitud constituye un presupuesto para la aplicación de principio de proporcionalidad (p. 208). Una vez identificado dicha finalidad, corresponde evaluar si es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

En segundo lugar, en caso propuesto, es claro que se limitará la liberta ambulatoria del imputado, pero no se evidencia un derecho fundamental o constitucional que, a consecuencia de su privación de la libertad locomotora, también se vea afectado. No tiene trabajo (libertad de trabajo), no tiene arraigo familiar (desarrollo de su personalidad), etc. ¿Qué otro derecho de carácter fundamental o constitucional se afecta en concreto al señor imputado? Por lo tanto, la intensidad en la intervención de la libertad locomotora es una de intensidad media. De hecho, en la sentencia S.T.C. 45-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional estimó que solo cuando además del derecho en conflicto (en este caso, la libertad) se vea afectado otro derecho fundamental, el grado de intervención se torna en uno de carácter grave.

  • Idoneidad

En el análisis de este sub principio se trata de una relación de medio con el fin, que tiene dos fases. Medio con el objetivo: la prisión preventiva que implica limitación de la libertad del imputado es adecuada para mantener sujeto al imputado tanto en la investigación, etapa intermedia y juzgamiento y, además, en caso de sentencia condenatoria, a su cumplimiento. En cuanto a la segunda fase: el objetivo y la finalidad: Es claro que tener a una persona sujeta a proceso penal evitará que eluda la acción de la justicia, puesto que estará a sujeción de poder público, posibilitará que se realice el propio juicio oral y finalmente la eficacia de la sentencia.

  • Necesidad

Se examina medios menos gravosos al de la Prisión preventiva, es decir, si hay medios alternativos igualmente eficaces para obtener el objetivo. Tribunal Constitucional (S.T.C. 45-2004-PI/TC Fund. 39) exige que sea igualmente idóneos: “Presupuesto de este examen es que se esté ante un medio idóneo. En el examen de necesidad se compara dos medios idóneos”. El análisis de los medios alternativos se efectúa con relación al objetivo de la intervención y no con respecto a su finalidad. El medio alternativo hipotético debe ser idóneo para la consecución del objetivo”.

Evidentemente, para el caso existen medios alternativos, pero que no son igualmente eficaces, puesto que la comparecencia con restricciones no es igualmente idónea, es decir, igualmente eficaz para obtener la sujeción del imputado a la investigación, etapa intermedia, para realizar el juicio y finalmente para que cumpla la sentencia.

En efecto, es en este punto donde se debe analizar las cinco situaciones específicas del riesgo de fuga tratada en el apartado anterior. De hecho, la siguiente regla que se puede fijar son las siguientes.

a. El imputado no tiene arraigo domiciliario: “…no está acreditado que tenga algún derecho sobre el domicilio donde vive”, por el contrario, fue en el domicilio convivencial donde se realizó el evento delictivo.

b. El imputado no tiene arraigo familiar: “no está acreditado que tenga obligaciones o vínculos con familiares que puedan desincentivar a que éste pueda eludir la justicia”. Por el contrario, si tenía alguna familia, con su acto fue que la desintegró.

c. El imputado no tiene arraigo laboral: “no se ha acreditado que esté laborando una actividad económica”, por el contrario, de los fácticos se observó que él se encontraba al cuidado de la menor y de su madre anciana.

d. Hay gravedad de pena: la pena es cadena perpetua. No se cuenta con ninguna circunstancia de carácter personal que haga evidenciar la rebaja de la pena.

Entonces, cómo evitamos que este señor se fugue o se mantenga oculto, si no tiene un domicilio, familia, trabajo y la pena que le espera es cadena perpetua.

De hecho, el artículo 288 del CPP, establece las siguientes restricciones que pueden imponerse en una comparecencia: i) el cuidado o vigilancia, ii) no ausentarse de la localidad, iii) presentarse a la autoridad; iv) no comunicación, v) caución; y, vi) vigilancia electrónica. Luego, si no está acreditado que tenga vínculos ni obligaciones familiares, es imposible fácticamente que se pueda adoptarse cuidado o vigilancia de un familiar. Si no tiene domicilio como es que le podemos imponer esta medida de no ausentarse. Finalmente, cómo se podría imponer una caución a una persona que no tiene trabajo. Tampoco la obligación de presentarse a las citaciones resulta eficaz puesto no solo por su comportamiento mostrado en la presente investigación sino su comportamiento no enerva la alta consideración del peligro de fuga u ocultamiento. La vigilancia electrónica materialmente es imposible aplicarla.

Por lo tanto, al no cumplir con los presupuestos de la comparecencia con restricciones esta medida no resulta igualmente idónea. Lo que conlleva a determinar que la prisión es la única medida necesaria para el cumplimiento del fin constitucional.

Finalmente, no se aprecia, en el caso, algún aspecto particular (edad o estado de salud) que pueda fijarse una detención domiciliaria.

  • Ponderación

La ponderación viene a ser una comparación entre dos variables: el grado de realización u optimización de fin constitucional de la prisión preventiva que se ha planteado en el presente caso y el grado de intensidad de la intervención en el derecho del imputado aplicando la ley de ponderación o regla: “compara entre el grado de realización de fin constitucional y la intensidad de la intervención a la libertad” “cuanto mayor es el grado de afectación de la libertad, tanto mayor tiene que ser la satisfacción del fin”.

En el presente, se indicó que el grado de afectación al derecho de locomoción es de intensidad media porque la privación de la locomoción de Abdón no conlleva otra afectación de algún derecho fundamental o constitucional concreto.

En el caso, el grado de optimización del evitar la sustracción o elusión de la acción de la justicia y la eficacia de la sentencia, es decir, tutela jurisdiccional efectiva (peligro de fuga) es elevado debido a que prácticamente, al tener sospecha fuerte, es altamente razonable que sea condenado por un delito cuya pena es efectiva y elevada. Por lo que la mejor forma de lograr el objetivo de ejecución de la pena, es teniendo al imputado sujeto al poder público para el juicio (si se fuga no podrá realizarse) y para la ejecución de una eventual sentencia condenatoria.

En consecuencia, en el caso, limitar la libertad de imputado, por no conllevar otra afectación a otro derecho fundamental, tiene una intensidad mediana, mientras que el grado realización de tutela jurisdiccional efectiva es elevado. Por consiguiente, la medida adoptada satisface la ley de ponderación y, por tanto, es constitucional.

4. Reflexión final

  • El test de la ponderación es una herramienta metodológica para evidenciar y justificar cómo una acción estatal como la prisión preventiva es constitucional, pero no utilizando frases retóricas, como que la medida “se torna en idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto”.
  • Lo más aconsejable es que esa metodología esté en una unidad sintética al momento de analizar las situaciones de riesgo de fuga recogidos en el artículo 269 de C.P.P.

Bibliografía

  • Jesús María Casal H. (2020). Los derechos fundamentales y sus restricciones, Temis, Bogotá.
  • Ramón Ragués i Valles (2006). Prisión provisional y prevención de delitos: ¿legítima protección de bienes jurídicos o derecho penal del enemigo? En: Derecho Penal del Enemigo. El discurso penal de la exclusión. Vol. II, Bdef, Montevideo, pp. 713-734
  • Cesar San Martín Castro (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda Edición, INPECCP, Lima.
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