¿Cómo se presenta el indicio de actitud culpable? [RN 2241-2018, Sullana]

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Fundamento destacado: 13.3. Indicio de actitud culpable. Conforme a la versión del procesado, como mototaxista tuvo un proceder antes, durante y después del robo, que lo vincula con los hechos. En primer lugar, condujo lentamente el vehículo para permitir el abordaje de los sujetos que ejecutaron el robo; durante el robo, permaneció en una actitud pasiva en el lugar donde aquel se produjo; y después del ilícito el encausado se retiró junto con los asaltantes y los bienes del agraviado, dejándolo abandonado y herido (inclusive pudo haber retornado a socorrerlo, pero finalmente no lo hizo).


Sumilla. Suficiencia probatoria. Existe suficiencia probatoria (directa e indiciaria) para sustentar una sentencia condenatoria, para lo cual se ponderó la declaración del agraviado conforme a los estándares de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, que determinó la responsabilidad penal y enervó el principio de presunción de inocencia del encausado. Además, la pena impuesta es proporcional con el injusto cometido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2241-2018, Sullana

Lima, primero de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Miguel Vásquez Cobeñas contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 485), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Cosme Carrasco Rivera, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil, que deberá pagar a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Hechos imputados

Primero. La acusación fiscal (foja 95) se sustenta en los siguientes hechos:

1.1 El ocho de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las 5:00 horas, el agraviado Cosme Carrasco Rivera llegó procedente de Lima y se encontraba en el paradero informal denominado Cassinelli.

1.2 Desde ese lugar, aborda un mototaxi para que lo lleve a su domicilio –dicho vehículo era conducido por el procesado Miguel Vásquez Cobeñas–. En pleno trayecto, el mencionado mototaxi fue interceptado por otro vehículo trimóvil que se encontraba estacionado entre la intersección de las avenidas Santa Cruz y San Juan del asentamiento humano Nueve de Octubre.

Previamente, el conductor del mototaxi en el que se movilizaba el agraviado había disminuido la velocidad para facilitar la labor de los asaltantes y que se acercaran al vehículo menor por ambos lados. Así, redujeron al agraviado con armas de fuego.

1.3 Seguidamente, fue trasladado hasta una zona desolada del asentamiento humano Jesús María, donde los sujetos continuaron agrediéndolo y lo despojaron de mercadería y dinero en efectivo –el monto total de lo apropiado ascendió a S/ 4000 (cuatro mil soles)–, tras lo cual se dieron a la fuga, abandonándolo en aquel lugar.

1.4 Posteriormente, debido a las indagaciones que llevó a cabo el agraviado, se logró la captura del acusado en circunstancias en que realizaba servicio de transporte público en ese mismo día, por inmediaciones del grifo Móvil de Sullana, tras haber sido reconocido por el agraviado como el chofer del vehículo que tomó para transportarlo a su vivienda y que había participado activamente en el desarrollo del delito que es objeto de esclarecimiento. Asimismo, la víctima reconoció el vehículo de color rojo utilizado en dicho evento delictivo.

Fundamentos del Tribunal Superior

Segundo. El Colegiado Superior, en la sentencia recurrida (foja 485), fundamentó la responsabilidad penal del procesado y señaló que:

2.1 La declaración del agraviado como único elemento probatorio directo de cargo se ciñe a los requisitos de certeza (verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva) establecidos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.

2.2 Dicha sindicación se encuentra corroborada con el Certificado Médico Legal número 000367-L (foja 16) practicado al agraviado, en el que se constataron las lesiones infligidas por el procesado y consignó como resultado un día de atención por diez días de incapacidad médico legal.

2.3 Por su parte, el imputado negó su participación en el evento delictivo, alegó que no pudo defender el agraviado porque fue amenazado con un cuchillo por parte de uno de los sujetos desconocidos, lo cual no fue demostrado en forma alguna.

Además, se debe tener en cuenta su actitud luego de cometido el delito. En consecuencia, resulta evidente que la versión del acusado queda desacreditada no solo con la prueba de cargo, sino también con su propia versión exculpatoria, lo cual constituye un indicio de mala justificación que contribuye a validar la tesis acusatoria.

2.4 En cuanto a la determinación de la pena, pese a que el Ministerio Público invocó la agravante de reincidencia y considerando las circunstancias y condiciones personales del acusado, únicamente se le impusieron diez años de pena privativa de libertad.

Expresión de agravios

Tercero. El recurrente Vásquez Cobeñas fundamenta su recurso de nulidad (foja 502) bajo los siguientes argumentos:

3.1 La sentencia es injusta, pues no se tomó en consideración su argumento de defensa y mucho menos lo expuesto por el agraviado, quien en sus múltiples declaraciones en el proceso no lo sindicó como responsable del delito.

3.2 La conducta imputada de haber trasladado a la víctima a un lugar distinto del pactado es en parte cierta. Sin embargo, lo hizo porque también estaba amenazado por los delincuentes para que manejara despacio y los llevase a un lugar descampado. Es falso que haya aminorado la velocidad del vehículo para que los asaltantes abordaran el mototaxi.

3.3 No existe prueba alguna o indicio de responsabilidad penal de su parte en el delito imputado. Precisa que la sindicación que le hizo el agraviado de haberle cogido su billetera, que contenía S/ 400 (cuatrocientos soles), era para que los policías pusieran empeño en la búsqueda de los responsables. Se vulneró la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el principio de libre convencimiento del juez, porque no se puede permitir y mucho menos autorizar que el magistrado elija a su antojo y con total libertad el conjunto de pruebas que estime convenientes para fundar una sentencia condenatoria, considerando solo los hechos que otorgan responsabilidad al recurrente, sin valorar aquellos que lo eximen de responsabilidad.

3.4 Se efectuó una indebida valoración de la prueba aportada al proceso penal, ya que no se ponderaron ni compulsaron todas las pruebas aportadas en el proceso.

3.5 Hubo una indebida aplicación e interpretación de la norma legal, la doctrina y la jurisprudencia en su conjunto. El Colegiado indicó que en la presente causa se cumplieron los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, pero no concurren los requisitos de verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Delimitación del análisis del caso

Cuarto. La impugnación que formula el procesado se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria de las pruebas de cargo utilizadas para establecer su responsabilidad penal. En tal sentido, la materia del grado se circunscribirá a verificar si el Colegiado Superior emitió la sentencia condenatoria sobre la base de una adecuada valoración probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia del encausado.

[Continúa…]

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