Despido por quebrantar la buena fe laboral: trabajador adulteró boletas para perjudicar a su empleador (animus nocendi) [Cas. Lab. 21347-2018, Tumbes]

1118

Fundamento destacado: Décimo sexto. En relación a la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la información falsa proporcionada al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, cabe referir que la jurisprudencia expone que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero que es necesario además que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Siendo esto así, en la interpretación de esta causal, no basta solamente verificar los hechos ocurridos sino también, la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.

Análisis del caso concreto. Décimo séptimo. Conforme se expresó en el considerando primero de esta resolución, el actor demanda su reposición en su puesto de trabajo, al haberse extinguido su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador al atribuirle la comisión de falta grave establecida en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y brindar información falsa al empleador.

Décimo octavo. De lo aportado en el proceso se tiene que, los cargos imputados al demandante en la carta de preaviso de veintiuno de mayo de dos mil catorce de fojas tres a cuatro, consisten en que este adjuntó doce boletas de pago en las que se consigna como su fecha de ingreso al centro laboral, el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dato que es falso; documentos que fueron presentados en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 5855-2012, los cuales fueron sometidos a un examen pericial grafotécnico que arrojó como resultado, la adulteración de los mismos en la modalidad de enmienda, que consiste en añadir trazos sobrepuestos sobre una palabra para modificarla o superponiendo otra. Respecto a la pericia antes señalada que corre de fojas ciento veinte a ciento veintiséis, contenida en el Informe de Grafotécnia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce correspondiente al proceso presentado por el actor en el Expediente N° 5855-2012, en la que el perito concluye manifestando que los documentos denominados “Boletas de Pago D.S. 015-72-TR” presentan características de haber sufrido adulteración en la modalidad de enmienda, el demandante en audiencia de juzgamiento, ha indicado que su defensa técnica le hizo firmar documentos, y que fue él quien proporcionó las boletas en el referido proceso.

De manera que, el demandante ha reconocido la adulteración de las boletas, denotando una conducta irregular, situación que fue considerada por su empleador como una infracción de quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que conlleva a la insubsistencia de continuar con el vínculo laboral, al proporcionar una información falsa al juzgado, para obtener una sentencia favorable a su parte, en detrimento de la empresa. Situación que constituye una falta grave laboral que hace insostenible la subsistencia de una relación laboral. Lo expuesto, permite concluir, que la demandada ha acreditado la falta atribuida al demandante, conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dado que, el proceder del actor constituye un hecho grave que justifica la extinción del contrato de trabajo, al haber quebrado el deber de buena fe laboral que se deben lo sujetos de la relación laboral, y haberse demostrado en autos la causa objetiva que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral, pues la descrita por el empleador como falta grave reviste gravedad y justifica la imposición de la sanción del despido, el mismo que no puede ser calificado de fraudulento al no configurarse ninguno de los supuestos identificados por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Llanos Huasco.

Clic aquí para mayor información.


Sumilla. El despido del trabajador motivado por la conducta de éste que por su gravedad supone el quebrantamiento del deber de actuar con buena fe en la relación laboral, tal que hace insostenible la subsistencia del vínculo laboral, constituye falta grave enmarcada en el inciso a) del artículo 25°del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y no configura ninguno de los supuestos del despido fraudulento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 21660-2018, LA LIBERTAD

Materia: Reposición y otros

PROCESO ABREVIADO-NLPT

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veintiún mil seiscientos sesenta, guión dos mil dieciocho, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora juez supremo Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de cuatro de julio de dos mil dieciocho de fojas trescientos sesenta a trescientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de doce de junio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta, que revoca la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos tres a trescientos quince, que declara infundada la demanda; reformándola, la declararon fundada; en el proceso abreviado seguido por el demandante, Wilder Víctor Plascencia Suarez, sobre reposición y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de dos de setiembre de dos mil veinte, de fojas noventa y dos a noventa y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Infracción normativa de los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO: Antecedentes del caso

Primero. Pretensión. Mediante escrito de demanda de siete de julio de dos mil catorce, de fojas diecisiete a treinta, el actor insta como pretensión la reposición a su centro habitual de trabajo en el cargo de Mayordomo de Campo, puesto que venía desempeñando hasta que fue despedido; asimismo, pretende que se le pague la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, consistente en el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los aportes previsionales, más intereses legales, costas y costos del proceso. Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución doce de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos tres a trescientos quince, declara infundada la demanda, al considerar que el demandante al absolver los cargos imputados en la carta de pre aviso de despido no cuestionó ni negó las faltas que se le atribuyen. Agrega que la demandada ha demostrado la falta grave que motiva el despido. Sentencia de vista. Por resolución de doce de junio de dos mil dieciocho de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta, la Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior, revoca la sentencia apelada, declarando fundada la demanda; argumenta que la presentación de información falsa en el proceso, como en efecto lo eran las boletas de pago ofrecidas con la demanda en el Expediente N° 5855-2012, en rigor, no constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas del contrato de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral.

La infracción normativa

Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Infracción de orden procesal

Tercero. Corresponde analizar si las instancias de mérito incurrieron en infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Al respecto es de considerar que, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos o dimensiones del derecho: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que conlleva las garantías procesales que aseguran el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que en el ámbito procesal, alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en esa última dimensión, se comprenden los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) Derecho a un juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural.

Cuarto. El Tribunal Constitucional; en el sexto fundamento de la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC-TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido lo siguiente: “(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Cabe agregar que, el séptimo fundamento de la misma Sentencia acota que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En sentido contrario habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Quinto. Por su parte esta Sala Suprema en la Casación N° 15 284-2018- CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, también en alusión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, identifica los supuestos en los que se infringe este derecho, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: Carezca de fundamentación jurídica. Carezca de fundamentos de hecho. Carezca de logicidad. Carezca de congruencia. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

Sexto. Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse entonces a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en su componente de debida motivación de las resoluciones que es subsumido dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Solución al caso concreto

Sétimo. Expuestas las premisas precedentes, de cara a los fundamentos del recurso de casación y del análisis de lo decidido en la recurrida, cabe referir que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, ello si se tiene en cuenta que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En este sentido, no se encuentra en la recurrida, vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación que acarree una afectación al debido proceso, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; razón por la que, la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Infracción de orden sustantivo

Octavo. La empresa recurrente, denuncia infracción normativa de los incisos a) y del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , artículo que establece lo siguiente: “Artículo 25°. – Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral…. (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal”. Es preciso concatenar también esta infracción normativa declarada procedente, con el artículo 26° del mismo cuerpo legal; el cual establece: “Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir”. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Noveno. El objeto materia de pronunciamiento consiste en establecer si el demandante fue despedido por haber incurrido en una supuesta falta grave contemplada en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adela nte Decreto Legislativo N° 728), correspondiente al quebrantamiento de la buena fe laboral e información falsa al empleador; o si por el contrario se ha configurado un despido fraudulento. Previo al análisis de la norma denunciada, se deben desarrollar algunos tópicos respecto al despido del que fue objeto el demandante. Alcances respecto al despido

Décimo. Nuestro sistema laboral mediante los artículos 16°, 22°, 24° y 25° del Decreto Legislativo N° 728, prescribe las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que se considera el despido, el mismo que se define como la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador, basado en la existencia de una causa justa prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, vinculada con la capacidad o conducta del trabajador, como puede ser la falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

Undécimo. Las faltas graves como causa de despido relacionada a la conducta del trabajador, se hallan desarrolladas por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728, dentro de las cuales se hallan las imputadas al hoy demandante: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (….); y d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal”. Sobre estas faltas, es necesario precisar que tienen una relación directa con el incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el empleador, toda vez que el trabajador se encuentra obligado principalmente a prestar servicios, y por otro lado, respecto de la segunda falta, debe concurrir el animus nocendi del trabajador con el fin de obtener una ventaja para sí.

Duodécimo. Si bien la falta grave atribuida al trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que establece que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al trabajador acreditar la existencia del despido, y al empleador probar la causa del mismo.

Décimo tercero. En tal sentido, cuando se produzca la extinción del vínculo laboral por despido ante la decisión unilateral del empleador de dejar sin efecto la relación laboral, corresponde determinar si la causa de despido se ajusta a la normatividad invocada, por lo que debe verificarse que, i) el despido se ha ajustado al procedimiento formal previsto; y, ii) la falta imputada al trabajador, haya sido acreditada objetivamente ya sea en el procedimiento de despido o en el proceso judicial. Para ello se requiere que se acredite el hecho del despido. La decisión del despido debe ejercerse dentro de los márgenes de discrecionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evitar el abuso del derecho. Sobre el despido fraudulento

Décimo cuarto. El despido fraudulento no se encuentra legislado en nuestro país; sin embargo, ha sido incorporado a nuestra sistemática laboral a raíz del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-AA-TC, proceso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta. El Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento 15 de aquella Sentencia cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0206-2005-PA respecto al despido fraudulento establece: “Se produce el denominado despido fraudulento cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-98-AA/TC, 555-99- AA/TC y 150-2000-AA/T C); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”. De la sentencia invocada, se establece que son cuatro los supuestos de despido fraudulento, y ocurre cuando hay: a) imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) atribución de una falta no prevista legalmente, c) extinción de la relación laboral con vicio de voluntad, o d) mediante la fabricación de pruebas, todos los cuales, se realizan con ánimo perverso y auspiciado por el engaño de parte del empleador, y en general de manera contraria a la rectitud que debe existir en la relación laboral. En el fundamento 7 de la sentencia N° 0206-2005-PA, caso Baylón Flores, se ha dispuesto con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude. Sobre las causales materiales declaradas procedentes

Décimo quinto. En relación a las faltas graves imputadas al actor, se halla la prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, en concreto el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, que habría sido inaplicada en el presente caso. La buena fe laboral se puede definir como un principio, es decir, como una de las premisas que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado con el objeto de que sirva de guía, directriz y criterio de conducta de las partes contractuales. La buena fe se configura como la base axiológica del derecho laboral, principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente1 . Aplicada a la relación laboral, la buena fe laboral, implícitamente contempla la relación de confianza que debe haber entre el trabajador y el empleador, pues ambos esperan que se cumplan con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo; es así, que el empleador espera que el trabajador cumpla cabalmente con sus funciones. Siendo así, la interpretación del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra relacionada el incumplimiento de las obligaciones del trabajador que demuestra que las labores desarrolladas, no han sido cumplidas bajo las exigencias de lealtad y fidelidad.

Décimo sexto. En relación a la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la información falsa proporcionada al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, cabe referir que la jurisprudencia expone que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero que es necesario además que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. 2 Siendo esto así, en la interpretación de esta causal, no basta solamente verificar los hechos ocurridos sino también, la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.

Análisis del caso concreto

Décimo séptimo. Conforme se expresó en el considerando primero de esta resolución, el actor demanda su reposición en su puesto de trabajo, al haberse extinguido su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador al atribuirle la comisión de falta grave establecida en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y brindar información falsa al empleador.

Décimo octavo. De lo aportado en el proceso se tiene que, los cargos imputados al demandante en la carta de preaviso de veintiuno de mayo de dos mil catorce de fojas tres a cuatro, consisten en que este adjuntó doce boletas de pago en las que se consigna como su fecha de ingreso al centro laboral, el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dato que es falso; documentos que fueron presentados en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 5855-2012, los cuales fueron sometidos a un examen pericial grafotécnico que arrojó como resultado, la adulteración de los mismos en la modalidad de enmienda, que consiste en añadir trazos sobrepuestos sobre una palabra para modificarla o superponiendo otra. Respecto a la pericia antes señalada que corre de fojas ciento veinte a ciento veintiséis, contenida en el Informe de Grafotécnia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce correspondiente al proceso presentado por el actor en el Expediente N° 5855-2012, en la que el perito concluye manifestando que los documentos denominados “Boletas de Pago D.S. 015-72-TR” presentan características de haber sufrido adulteración en la modalidad de enmienda, el demandante en audiencia de juzgamiento, ha indicado que su defensa técnica le hizo firmar documentos, y que fue él quien proporcionó las boletas en el referido proceso. De manera que, el demandante ha reconocido la adulteración de las boletas, denotando una conducta irregular, situación que fue considerada por su empleador como una infracción de quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que conlleva a la insubsistencia de continuar con el vínculo laboral, al proporcionar una información falsa al juzgado, para obtener una sentencia favorable a su parte, en detrimento de la empresa. Situación que constituye una falta grave laboral que hace insostenible la subsistencia de una relación laboral. Lo expuesto, permite concluir, que la demandada ha acreditado la falta atribuida al demandante, conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dado que, el proceder del actor constituye un hecho grave que justifica la extinción del contrato de trabajo, al haber quebrado el deber de buena fe laboral que se deben lo sujetos de la relación laboral, y haberse demostrado en autos la causa objetiva que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral, pues la descrita por el empleador como falta grave reviste gravedad y justifica la imposición de la sanción del despido, el mismo que no puede ser calificado de fraudulento al no configurarse ninguno de los supuestos identificados por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Llanos Huasco.

[Continúa …]

Descargar en PDF la resolución completa

Comentarios: