Sumario.- 1. Introducción: la muerte, la apertura de la sucesión y la trasmisión hereditaria, 2. La sucesión de acciones y participaciones en el Código Civil, 3. La sucesión de acciones y participaciones en la Ley General de Sociedades, 3.1. La sucesión de acciones, 3.2. La sucesión de participaciones, 4. ¿Qué se entiende por empresas familiares?, 5. La sucesión de las empresas familiares, 5.1. La sucesión testamentaria de las empresas familiares, 5.2. La sucesión intestada de las empresas familiares, 6. Conclusiones y recomendaciones, 7. Bibliografía.
1. Introducción: la muerte, la apertura de la sucesión y la trasmisión hereditaria
Cuando una persona muere automáticamente sus bienes, derechos y obligaciones (herencia) pasan a sus herederos forzosos, es decir, sus hijos, padre, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita, sin embargo, dicha transmisión ocurre a lo largo de un conjunto de etapas del llamado proceso hereditario.
La apertura de la sucesión es uno de los pasos del proceso hereditario[1], concretamente el primero, con el que se da inicio al proceso de transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus sucesores. Teniendo lugar con la muerte física o muerte presunta del causante.
La vida humana comienza con la concepción (art. 1 del Código Civil – CC) y termina con la muerte de la persona (art. 61 del CC). Y por disposición legal la muerte se da con el cese definitivo de la actividad cerebral (Art. 108 Ley General de Salud – LGS). Entonces, desde ese momento, se da inicio a la apertura de la sucesión con miras a transmitir los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus herederos.
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2. La sucesión de las acciones y participaciones en el Código Civil
Como señalamos en un inicio, cuando una persona muere automáticamente sus bienes, derechos y obligaciones pasan a sus herederos forzosos. En esa línea, dentro de los bienes de los que puede ser titular una persona, es decir, el lado activo de la herencia sobre el que puede caer derechos de propiedad, se consideran a las acciones y a las participaciones de las sociedades mercantiles.
Respecto a los regímenes patrimoniales del matrimonio, en una sociedad de gananciales, son considerados bienes propios de cada cónyuge las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bienes propios (art. 302 CC inc.7).
Asimismo, según la Casación 251-95, Lambayeque:
SEGUNDO: que es cierto que el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil Preceptúa que son bienes propios de cada cónyuge «los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito», empero, tanto la doctrina como las jurisprudencia establecen que quedan comprendidos dentro de este grupo los bienes obtenidos por causa de herencia, legado y donación;
Es decir, las acciones y participaciones que se hereden tendrán la calidad de bien propio y podrían conservar dicha condición incluso después de que sus adquirientes hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales.
Vale resaltar que tienen la condición de bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles (art. 886 CC inc. 8).
Por tanto, las acciones y participaciones son aquellos bienes muebles propios susceptibles de ser transferidos mortis causa y de mantener dichas características incluso adquiridas durante un matrimonio bajo la vigencia de un régimen de sociedad de gananciales salvo las excepciones previstas en la LGS como veremos a continuación:
3. La sucesión de las acciones y participaciones en la Ley General de Sociedades
La sucesión en la LGS está prevista en el art 240 para el caso de las acciones correspondientes a las Sociedades Anónimas y en el art. 290 para el caso de las participaciones correspondientes a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada como veremos a continuación:
3.1. La sucesión de las acciones
La adquisición de las acciones[2] por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario[3] la condición de socio[4]. Sin embargo, el pacto social[5] o el estatuto[6] podrá establecer que los demás accionistas[7] tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos a prorrata (proporcionalmente) de su participación en el capital social[8] (art. 240 Ley General de Sociedades – LGS)
En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo[9] (art. 240 LGS).
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3.2. La sucesión de las participaciones
La adquisición de alguna participación social[10] por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización[11] que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales (art. 290 LGS).
4. ¿Qué se entiende por empresas familiares?
La doctora Sandrá Echaíz define a la empresa familiar como toda toda organización económica que reúna capital y trabajo, con el propósito de producir bienes y/o prestar servicios, donde la propiedad (en porcentaje variado, pero de manera que siempre dé un control a la empresa) está en manos de personas con lazos familiares, y dónde la mayoría de órganos de administración y gestión están conformados por dichas personas, o en su defecto que se cumpla al menos el control sobre la propiedad por parte de la familia. (2016, p. 868 )
La empresa familiar en el Perú no se asocia a una forma jurídica específica; así no tenemos una sociedad familiar, como sí la tuvo Colombia hasta el año 1970. Véase que cada empresario que desea constituir una empresa familiar adopta el tipo legal que más se acomode a su organización empresarial y se le aplica la legislación específica del tipo societario escogido. (Ibídem, pp. 868-869)
El proceso de constitución y formalización de una empresa familiar es igual al de cualquier tipo de sociedad existente en nuestra legislación. Inicia con la redacción de una minuta que contiene el pacto y el estatuto social (acuerdos que van a regir la empresa familiar); aquí es importante verificar dos requisitos conjuntos: 1. que los socios sean dos o mas personas con lazos familiares, y 2) que estos mantengan el control de la propiedad de la empresa. Luego, esta minuta se eleva a escritura pública en una Notaría; y finalmente se inscribe en Registros Públicos. El proceso de formalización concluye con la tramitación del RUC (Registro Único de Contribuyentes) ante la SUNAT (Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria). (Ibídem, p. 869)
En suma, la empresa familiar es toda persona jurídica lucrativa sui generis a la que le resulta aplicable cualquier tipo societario previsto en la LGS, que realiza actividad económica a través del ofrecimiento de bienes resultado de un proceso productivo o no y servicios con el objetivo inmediato de satisfacer necesidades propias y el objetivo mediato de satisfacer necesidades de la colectividad. Con la particularidad de que sus integrantes son dos o mas socios con vínculos familiares y que estos mantienen el control de la propiedad de la empresa.
5. La sucesión de las empresas familiares
La sucesión de las empresas familiares como cualquier tipo de sucesión regulada en nuestro país admite dos modalidades, que pasaremos a ver a continuación:
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5.1. La sucesión testamentaria de las empresas familiares
Si se trata de una sociedad anónima el testamento deberá señalar si se transfieren o no las acciones de las que haya sido accionista el testador. Si se previó en el pacto social o en el estatuto de dicha sociedad que los accionistas sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las acciones del testador por su valor a la fecha de su muerte, en ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los accionistas los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos en proporción de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.
Si se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, el testamento deberá señalar si se transfieren o no las participaciones las que haya sido titular el testador. Si se previó en el estatuto de dicha sociedad que los socios sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las participaciones del testador, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale, en ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los socios los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos en proporción de sus respectivas partes sociales.
5.2. La sucesión legal de las empresas familiares
Si se trata de una sociedad anónima, los herederos deberán averiguar si se previó en el pacto social o en el estatuto de dicha sociedad que los accionistas sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las acciones del accionista fallecido por su valor a la fecha de su deceso. En ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los accionistas los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos en proporción de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.
Si se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada los herederos deberán averiguar si se previó en el estatuto de dicha sociedad que los socios sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las participaciones del socio fallecido según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. En ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los socios los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos en proporción de sus respectivas partes sociales.
6. Conclusiones y recomendaciones
Recomendamos que la persona que en vida cuente con herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita) opte por redactar, con la asistencia de un abogado, un testamento ordinario, (de preferencia) por escritura pública, cerrado u ológrafo. De ese modo se evitará que la avaricia de algunos de sus herederos los lleve a tramitar una sucesión intestada excluyendo a otros y al mismo tiempo fomentar una cultura testamentaria que tanto nos hace falta como sociedad. Esto sin perjuicio de que la ley civil prevé para este supuesto la petición de herencia[29] en favor de los excluidos.
Asimismo, sugerimos que los herederos forzosos indaguen en la Sunarp y en la SBS los activos y pasivos que haya dejado el fallecido ya que ley les trasfiere ambos. Y finalmente, aconsejamos que las parejas que no opten por casarse al menos inscriban en vida, conjuntamente, su unión de hecho porque de fallecer alguno de los integrantes sin haber inscrito la misma podría dejar sin sus derechos hereditarios al conviviente sobreviviente quien sólo tendría la vía judicial para reclamarlos.
Resaltamos la importancia de la sociedad de gananciales como régimen patrimonial del matrimonio aplicable a la unión de hecho por los beneficios extras que le otorga al cónyuge sobreviviente o al conviviente sobreviviente con unión de hecho inscrita.
Last but no least, si bien la sucesión (testamentaria o intestada) transmite las acciones o participaciones a los herederos, el ejercicio de la condición de socio queda sujeto a lo previsto en la LGS, el pacto social y/o el estatuto, que incluso priman sobre las disposiciones testamentarias.
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7. Bibliografía
Auler, G. (2023). El régimen sucesorio de las acciones. THĒMIS-Revista de Derecho 84. julio-diciembre. pp. 69-84.
Auler, G. (2023). Las acciones y la sociedad conyugal. Revista Peruana de Derecho de la Empresa 77. pp. 5-19.
Bulnes, M. y Hoyos, S. (2015). Transferencia de participaciones mortis causa a favor de los sucesores en la sociedad civil de responsabilidad limitada: un análisis desde el derecho sucesorio. IUS. Revista de Investigación Jurídica 9. pp. 1-10.
Cornejo, M. (2006). Trasmisiones de acciones y participaciones por sucesión hereditaria y situación jurídica del sucesor como consecuencia de la aplicación de los artículos 240 y 290 de la Ley General de Sociedades. Ius Et Veritas, 36 (36-37). pp. 55-78.
Echaíz, D. y Echaíz, S. (2014). ¿Cómo opera la transferencia de participaciones mortis causa en la sociedad civil de responsabilidad limitada? Diálogo con la jurisprudencia 187. pp. 21-27.
Echaíz, S. (2016). Las empresas familiares en el Perú. Manual de derecho en los negocios. Lima: Thomson Reuters. pp. 867-884.
Elías, E. (1999). Derecho Societario Peruano. Ley General de Sociedades del Perú. Lima: Editorial Normas Legales.
Montoya, U. (2004). Derecho Comercial. Tomo I. Parte General – Derecho de Sociedades – Derecho Concursal – Derecho del Consumidor – Derecho de la Competencia. Lima: Editorial Jurídica Grijley.
RF CAPITAL. Valorización de empresa. Disponible en: https://rfcapital.com.pe/valoracion-y-precios-de-transferencia/valuaciones-y-tasaciones/valorizacion-y-valuacion-de-empresas-y-acciones-peru/
JURIS.PE (2022). El testamento y su clasificación. Bien explicado. Disponible en:
https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
LP Pasión por el Derecho (2021). ¿Qué es la sucesión intestada y cómo tramitarla? Disponible en:
https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
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[1] Los pasos del proceso hereditario son los siguientes: 1. La apertura de la sucesión, 2. la vocación hereditaria, 4. la delación: aceptación y renuncia de la herencia, 4. la asignación en propiedad a los herederos.
[2] Artículo 82 LGS.- Definición de acción
Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley.
Artículo 52 LGS.- Suscripción y pago del capital
Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.
[3] Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son aquellos instituidos exclusivamente vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no.
Asimismo, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador.
[4] El socio, en sentido amplio, es aquella persona natural o jurídica que realiza un aporte patrimonial —en dinero, bienes o derechos— para la constitución de una sociedad, adquiriendo a cambio la condición de miembro de esta, con derechos (económicos y políticos) y obligaciones frente a la sociedad y frente a los demás socios. En sentido restringido, en una sociedad anónima se le denominará accionista pero en una sociedad comercial de responsabilidad limitada se le denominará socio.
[5] Artículo 54 LGS.- Contenido del pacto social
El pacto social contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
[6] Artículo 55 LGS.- Contenido del estatuto
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.
[7] Artículo 95 LGS.- Acciones con derecho a voto
La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;
2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;
3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;
4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:
a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
[8] El capital social es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como aquel conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa.
[9] En el proceso sumarísimo la controversia no resulta de vasta complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de conocimiento. No obstante lo dicho, ello no implica la restricción del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni de las etapas correspondientes a todo proceso. Además podría tratarse también de un caso de urgente atención.
[10] Artículo 283 LGS.- Definición y responsabilidad
En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.
Artículo 285 LGS.- Capital social
El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.
[11] Para la consultora RF CAPITAL existen diversas metodologías aplicadas para valuar un bien tangible o intangible, sin embargo, de manera general todas provienen de tres técnicas base: valuación en base a costos, valuación en base a mercado y valuación en base a ingresos. La naturaleza de todo negocio es la generación de ingresos en el largo plazo; motivo por el cual resulta evidente que un negocio en marcha tiene una capacidad futura de generación de ingresos. Debido a la esperanza de ingresos futuros, bajo situaciones normales, la valuación de empresas suele centrase en métodos de ingresos, siendo el más común la valuación por flujos descontados.
Artículo 297 LGS.- Capital social en las sociedades civiles
El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social.
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