Fundamentos destacados: 6. En cuanto a la infracción cometida y si bien los recurrentes reconocen la existencia del plagio –aunque aducen que fue de responsabilidad de uno de los integrantes del grupo, y no de todos por igual–, el inciso d), numeral 6.3 del Reglamento de la Institución establece expresamente que, “la firma de un trabajo realizado en grupo significa la aceptación de la responsabilidad compartida del trabajo”, mientras que el inciso c) del mismo numeral dispone que “(…) cualquier transcripción sin citar la fuente es considerada como plagio, siendo una falta grave contra la ética y sancionada con la separación (…)”.
7. Por consiguiente, dado que los recurrentes reconocen la existencia del plagio y por
ende de la falta cometida, la cual se encontraba expresamente prohibida, así como la
correspondiente sanción de separación o expulsión, a juicio del Tribunal
Constitucional tampoco se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03690-2007-PA/TC, Lima
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Bertha Salízar Cornejo y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1,006, su fecha 10 de julio de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2005 los señores Bertha Salízar Cornejo, Luis Sánchez Campos, Teresa Lui Colán y Juan Leiva Huayán interponen demanda de amparo contra la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN) solicitando que, en atención a la violación de sus derechos a la educación, al honor y buena reputación, y al debido proceso: (a) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal de Llonor del 3 de enero de 2005, así como de la Carta Notarial del 10 de febrero de 2005, mediante las que se les comunica la ratificación de lo resuelto en primera instancia a través del Acta N.° 02/2005, del 8 de febrero de 2005, así como de las disposiciones impartidas con el objeto de dar cumplimiento a dichas resoluciones y se prohíba la realización de actos homogéneos a la agresión; (b) Se ordene su readmisión al Programa Magíster Tiempo Parcial 34 o a un programa análogo, sucesivo a éste, de resultar imposible su readmisión, obligando a la emplazada a ofrecerles todas las facilidades del caso para que puedan obtener los títulos de magister en el plazo más breve posible; y, (c) Se ordene el pago de las costas y costos del proceso.
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Manifiestan que fueron expulsados de ESAN debido a que, a juicio de la demandada, el trabajo grupal presentado en el curso/‘Finanzas Corporativas Internacionales” había sido plagiado, a pesar de que refieren no ser los autores del hecho, ya que para su elaboración sus integrantes, se distribuyeron la tarea, correspondiéndole la realización de la primera y de la segunda parte al alumno César Arce Zorrilla, quien manifiesta ser el autor del plagio. De manera que si bien formaron parte del grupo; la sanción no puede ser igual para todos los integrantes.
Agregan que tanto la resolución mediante la cual se les sanciona, como la que confirma lo resuelto en dicha oportunidad, no solo omite manifestar el razonamiento e empleó el Tribunal de Honor de ESAN al aplicar la norma reglamentaria, sino que también omite revelar el contenido de las pruebas que fundamentarían su decisión. A modo de ejemplo, indican que parte de las ‘pruebas’ que se citan son el informe del Director de Programa Magíster y las opiniones de los profesores Luis Piazzon Gallo y César Fuentes Ruiz; no obstante, la resolución no alcanza a informar qué dice dicho informe, ni en qué consistieron dichas opiniones. Asimismo refieren que a pesar de que solicitaron copia de las pruebas, informes y documentos que sirvieron de respaldo a las resoluciones cuestionadas, éstas nunca les fueron proporcionadas, alegándose su carácter reservado. Finalmente, sostienen que se les pretende aplicar retroactivamente las modificaciones al Reglamento introducidas a propósito de dicho incidente.
El emplazado contesta la demanda señalando que, dado que los demandantes han integrado el grupo de trabajo, no pueden sustraerse de su responsabilidad respecto de la elaboración del íntegro del trabajo sobre la base de que hicieron un reparto del mismo; que en la medida que ha quedado acreditado que lo presentado constituye un plagio, la sanción aplicada resulta arreglada a derecho, tan es así que conforme a la carátula del trabajo, que por cierto ha sido suscrito por aquellos, textualmente se indica que el trabajo ha sido realizado de acuerdo a los Reglamentos de ESAN y, es más, la comisión de la infracción ha sido reconocida por los demandantes. Añaden que se les permitió presentar sus descargos e impugnar lo decretado inicialmente, aunque finalmente sus argumentos fueron desestimados, por lo que queda claro que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso.
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Asimismo afirma que lo decidido en ambas resoluciones del Tribunal de Honor, se encuentra debidamente motivado debido que no se limitó a realizar una aplicación mecánica de la causal de separación, sino que la decisión se basó en la constatación de los trabajos originales colgados en la web, en las propias afirmaciones de los demandantes, y en la opinión de los profesores involucrados. Refieren además que si bien la Srta. Teresa Liu, en nombre propio y en representación de los señores Juan Leyva, Bertha Salízar y Luis Sánchez, requirió documentación de carácter interno irrelevante para su caso, como el Estatuto y otras disposiciones que regulan la estructura interna de sus órganos (Reglamento Interno del Tribunal de Honor), cuyo conocimiento solo compete a las personas que ejercen cargos directivos, dicha información es de carácter privado, y en tanto no le atañe, no correspondía entregársela en virtud a lo establecido en el artículo 1.12. del artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444. Sin embargo, en aras de resolver la presente controversia, las ha incorporado en sus contestaciones, aunque solicita la reserva del caso. En relación a lo argumentado de que se pretende aplicar retroactivamente a los demandantes las modificaciones al Reglamento, sostienen que el aplicado fue el vigente al momento en que se detectó el plagio.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado lo Civil de Lima, con fecha 4 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que resulta razonable y proporcional considerar que los integrantes que Presentaron el trabajo grupal asuman en conjunto la responsabilidad compartida de sus/efectos, conforme a lo previsto en el inciso del numeral 6.3 del Reglamento de la institución.
La Sala revisora confirmó la apelada en todos sus extremos.
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FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de amparo de autos los recurrentes persiguen que, (a) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal de Honor del 3 de enero 2005, así como de la Carta Notarial del 10 de febrero de 2005, mediante las que se les comunica la ratificación de lo resuelto en primera instancia a través del Acta N.° 022005. del 8 de febrero de 2005, así como de las disposiciones impartidas con el objeto de dar cumplimiento a dichas resoluciones y se prohíba la realización de actos homogéneos a la agresión; (b) Se ordene su readmisión al Programa Magíster Tiempo Parcial 34 o a un programa análogo, sucesivo a este, de resultar imposible u readmisión, obligando a la emplazada a ofrecerles todas las facilidades del caso para que puedan obtener el título de Magíster en el plazo más breve posible; y, (c) Se ordene el pago de las costas y costos del proceso.
2. En la medida que los recurrentes no niegan la existencia del plagio -aunque aducen que fue de responsabilidad de uno de los integrantes del grupo, y no de todos por igual-, el Tribunal Constitucional entiende que, en principio, la controversia radica en determinar si, durante el procedimiento disciplinario, ESAN respetó los derechos al debido proceso y de defensa de los demandantes, y si estos no fueron vulnerados; y seguidamente, establecer si la sanción de expulsión impuesta resulta proporcional a la infracción cometida.
3. Este Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia que el derecho de defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés que le concierna. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento del ritual de notificar a la persona sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización.
4. En ese sentido, de los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado no advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario materia de autos se haya violado el aludido derecho de defensa, toda vez que: a) a fojas 213 a 223 corre copia del descargo efectuado por los Recurrentes; b) a fojas 565 corre copia del acta de la reunión que mantuvieron los recurrentes con los miembros del Tribunal de Honor a fin de exponer los argumentos de su defensa; y, c) a fojas 244, 245, 247 y 252 corren copias de los decursos de reconsideración planteados por los recurrentes contra la Resolución del Tribunal de Honor que decretó su expulsión.
5. De igual manera ocurre respecto a la motivación de la cuestionada Resolución del Tribunal de Honor del 3 de enero de 2005 (fojas 233), y su confirmatoria del 8 de febrero del mismo año (fojas 283), pues ellas se aprecia que, a) se sustentan en los descargos e informes de los recurrentes; b) se sustentan en los informes de los profesores Luis Piazzon Gallo y César Fuentes Cruz; c) determinan que se incurrió en la infracción prevista en el numeral 8, inciso a), número 6 del Reglamento General del Programa Magíster, que prescribe como falta el presentar trabajos o exposiciones en los que haya plagio o transcripción sin citar fuentes; y, d) se detectó el plagio en más del 75% del trabajo, al verificarse que se copió de diversas páginas web.
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6. En cuanto a la infracción cometida y si bien los recurrentes reconocen la existencia del plagio -aunque aducen que fue de responsabilidad de uno de los integrantes del grupo, y no de todos por igual-, el inciso d), numeral 6.3 del Reglamento de la Institución establece expresamente que, “la firma de un trabajo realizado en grupo significa la aceptación de la responsabilidad compartida del trabajo”, mientras que el inciso c) del mismo numeral dispone que “(…) cualquier transcripción sin citar la fuente es considerada como plagio, siendo una falta grave contra la ética y sancionada con la separación (…)”.
7. Por consiguiente, dado que los recurrentes reconocen la existencia del plagio y por ende de la falta cometida, la cual se encontraba expresamente prohibida, así como la correspondiente sanción de separación o expulsión, a juicio del Tribunal Constitucional tampoco se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA