¿Cómo se debe efectuar la interpretación del estándar normativo del inciso 1 del segundo párr. del art. 189 del Código Penal? [RN 2421-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado. 5.4. Esta tipificación es correcta. Conforme al apartado doce del Acuerdo Plenario número 3-2008/CJ-116 –expedido el trece de noviembre de dos mil nueve (las lesiones como agravantes en los delitos de robo); así como en el auto de control de acusación– se indica que “si […] las lesiones causadas son superiores a diez días y menores de treinta días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 del Código Penal”. Este es un criterio cuantitativo, no cualitativo. Por ello, la interpretación del estándar normativo del inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal únicamente se efectúa sobre la base de criterios objetivos contenidos en un certificado médico legal.

Conforme a sus conclusiones –folio 22: atención facultativa de dos días–, la conducta del impugnante Dávila Rojas no puede subsumirse en este inciso. En consecuencia, el argumento expuesto por el fiscal supremo se rechaza.


Sumilla. No haber nulidad. El recurso de nulidad interpuesto se desestima, pues la responsabilidad del impugnante se estableció sobre la base de: i) la declaración del agraviado, compulsada en mérito de los estándares normativos de la sindicación de la víctima –Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116–; ii) la declaración de los testigos directos; iii) las inconsistencias de la manifestación del agresor impugnante tanto en sede policial como en juicio oral, y iv) las lesiones sufridas por la víctima, corroboradas mediante certificado médico legal, cuyas conclusiones, al ser compulsados en mérito del Acuerdo Plenario número 3-2008/CJ-116 –las lesiones como agravantes en los delitos de robo–, subsumen la conducta del recurrente únicamente en los incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal, mas no en el inciso 1 del segundo párrafo del citado artículo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 2421-2018, Lima Sur

Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Wuilfredo Junior Dávila Rojas contra la sentencia expedida el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado –tipificado en los incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en perjuicio de David Hurtado Mori; en consecuencia, le impuso once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación –folios 304 a 307–

1.1. El impugnante pretende que esta Sala Suprema revoque la sentencia recurrida y, reformándola, lo absuelva de los cargos imputados.

1.2. Señala que la sentencia únicamente lo condenó sobre la base de una simple y mera sindicación del agraviado.

1.3. Agrega que ni el agraviado –Hurtado Mori– ni la testigo Mariana Manuela Benites Herbozo concurrieron a declarar en juicio oral.

1.4. Por otro lado, indica que la víctima tampoco precisó cuál fue la participación de los otros cinco agresores. En consecuencia, se infiere que el recurrente Dávila Rojas actuó solo, lo que es incongruente con la imputación fiscal y la decisión de la Sala Superior.

1.5. De igual manera, señala que el acta de reconocimiento físico actuada por el agraviado carece de valor probatorio, pues no es contundente para vincular al recurrente con los hechos. En todo caso, debió realizarse una confrontación entre víctima y agresor.

1.6. Finalmente, arguye que el acta de registro personal que se le realizó no dio cuenta de los bienes sustraídos a la víctima. Por ello, no se acreditó la preexistencia de los bienes objeto de robo.

Segundo. Fundamento de la Sala Superior –folios 290 a 299–

La Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur condenó a Wuilfredo Junior Dávila Rojas a once años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado en perjuicio de David Hurtado Mori, en base a la valoración individual y conjunta de los medios de prueba incorporados en el proceso: i) la declaración del agraviado, analizada sobre la base del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco –requisitos de sindicación del testigo-víctima: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación–; ii) las declaraciones de los testigos directos –su hermano Jesús Hurtado Mori y su cuñada Mariana Manuela Benites Herbozo–; iii) las manifestaciones de los efectivos policiales que intervinieron a Dávila Rojas, y iv) el certificado médico legal que dio cuenta de las lesiones sufridas por la víctima.

Tercero. Opinión fiscal –folios 27 a 34–

Mediante Dictamen número 309-2019-MP-FN-1FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la resolución impugnada.

Cuarto. Hechos imputados

El dieciséis de mayo de dos mil catorce, a las 8:30 horas, cuando el agraviado David Hurtado Mori realizaba labores de reciclaje por inmediaciones de la intersección de la avenida Canevaro con la calle Chepén, en el distrito de San Juan de Miraflores, Lima, fue
interceptado por seis sujetos. Uno de ellos lo cogió del cuello y lo derribó al suelo, donde fue agredido por los demás, mientras se resistía al robo de su canguro negro, que contenía la suma de S/ 200 (doscientos soles), un celular negro de marca Samsung y su DNI. En esa circunstancia, el imputado Wuilfredo Junior Dávila Rojas le infirió cortes en el rostro y el cuello con el pico de una botella, mientras que otro individuo intentó agredirlo con un cuchillo en el estómago.

Finalmente, despojaron a la víctima de su canguro y todos juntos se dieron a la fuga. Horas después, el impugnante fue intervenido por efectivos policiales.

Quinto. Pronunciamiento jurisdiccional

5.1. Se advierte del recurso interpuesto por el impugnante Dávila Rojas que pretende que esta Sala Suprema realice un reexamen probatorio. Antes de efectuarlo, se debe hacer la siguiente precisión.

5.2. Mediante el Dictamen Fiscal número 309-2019, fundamento catorce –folio 32–, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal sostiene que, conforme a la descripción de los hechos, Dávila Rojas puso en peligro la vida del agraviado Hurtado Mori al agredir su rostro y su cuello con el pico de una botella, motivo por el cual el fiscal provincial debió subsumir su conducta no solo en los incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal, sino también en el inciso 1 del segundo párrafo del citado artículo –la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido cuando se causen lesiones a la integridad física o mental de la víctima–.

5.3. Según el Certificado Médico Legal número 6340-L practicado al agraviado Hurtado Mori –folio 22–, este presentó lesiones ocasionadas por agente con punta y filo cortante.

Por ello, se concluyó que requería dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal. En tal sentido, mediante la Denuncia número 417-2014 –folio 55–, el fiscal provincial subsumió la conducta de Dávila Rojas en los incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal. Sin embargo, mediante el Dictamen número 366-2017-FSPP-DFLS –folio 112–, el fiscal superior subsumió la conducta no solo por los citados incisos del artículo 189 del Código Penall, sino también por el inciso 1 del segundo párrafo del mencionado artículo. Mediante auto de control de acusación –folios 156 y 157–, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur desestimó el extremo del inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, y por auto de enjuiciamiento –folios 158 y 159– la conducta del encausado se tipificó en los incisos 3 y 4 del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal.

5.4. Esta tipificación es correcta. Conforme al apartado doce del Acuerdo Plenario número 3-2008/CJ-116 –expedido el trece de noviembre de dos mil nueve (las lesiones como agravantes en los delitos de robo); así como en el auto de control de acusación– se indica que “si […] las lesiones causadas son superiores a diez días y menores de treinta días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 del Código Penal”. Este es un criterio cuantitativo, no cualitativo. Por ello, la interpretación del estándar normativo del inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal únicamente se efectúa sobre la base de criterios objetivos contenidos en un certificado médico legal.

Conforme a sus conclusiones –folio 22: atención facultativa de dos días–, la conducta del impugnante Dávila Rojas no puede subsumirse en este inciso. En consecuencia, el argumento expuesto por el fiscal supremo se rechaza.

5.5. Ahora bien, respecto a la valoración individual y conjunta de los medios probatorios, de autos se advierte lo siguiente.

5.6. El dieciséis de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las 8:30 horas, Hurtado Mori realizaba labores de reciclaje en su triciclo –declaración policial a folio 11 y declaración preventiva a folio 69–, entre la avenida Canevaro y la calle Chepén, en el distrito de San Juan de Miraflores –la víctima trabaja desde hace quince años en esa zona (folio 11)–. En este lugar se encontraba también Dávila Rojas –a quien la víctima conocía solo de vista–, quien libaba alcohol con un grupo de amigos –folio 11 y 19 (declaración del recurrente: el día de su intervención refirió que bebía licor una o dos veces por semana con sus amigos entre la avenida Canevaro y la calle Chepén, en San Juan de Miraflores)–. Junto a ellos, el recurrente se acercó al agraviado. Entonces uno de los referidos individuos lo cogoteó, y después lo tumbaron al suelo –folios 12, 69 y 74–. Reducida la víctima y ante su oposición de que le robaran el canguro negro que cargaba en el pecho, Dávila Rojas rompió una de las botellas de licor –folios 12, 69 y 74– y le infirió cortes en el rostro y el cuello –folio 22: certificado médico legal, folio 73: fotografías del agraviado y folio 173: Dávila Rojas refirió que cuando la policía lo intervino el agraviado Hurtado Mori tenía un parche en la cara–. Finalmente, le sustrajeron el canguro y fugaron. El asalto fue presenciado por la cuñada de la víctima –Mariana Manuela Benites Herbozo, a folios 74 y 75–.

5.7. El hermano de la víctima, Jesús Hurtado Mori –folios 68: ficha del Reniec–, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, lo auxilió y lo condujo al Hospital María Auxiliadora. A las 12:30 horas del dieciséis de mayo de dos mil catorce, solicitó apoyo a la unidad móvil PL-7631 de la comisaría de Laderas de Villa –folio 2– y comentó que su hermano había sufrido un asalto y que uno de los autores era “Junior” –quien tenía la cara cortada, a folio 2; así también lo refirió la víctima a folio 3. De ello se infiere que el agraviado identificó a su agresor desde el momento en que lo atacó–.

5.8. Al salir del hospital, el agraviado Hurtado Mori, junto con su cuñada Benites Herbozo, decidieron pasar por el lugar de los hechos y vieron a Dávila Rojas –folios 63 y 74–. Por ello, dieron cuenta de los hechos y de la ubicación del impugnante a la unidad móvil PL-13070, que transitaba por la zona y posteriormente lo intervino a las 17:20 horas –folios 3, 97 y 213–. Al realizársele el acta de registro personal no se le encontraron objetos que pertenecieran al agraviado –folios 30 y 238–.

5.9. A las 18:00 horas se procedió a elaborar el acta de reconocimiento físico –folio 29, en presencia de la fiscal: Hurtado Mori refirió que su agresor tenía un corte en la cara–, en virtud de la cual la víctima identificó a Dávila Rojas como su atacante.

5.10. Posteriormente, a las 21:40 horas, Dávila Rojas rindió su declaración policial –folios 17 a 20– y señaló que: i) no conocía a Hurtado Mori; ii) trabajaba como mototaxista desde las 7:00 hasta las 14:00 horas, y desde las 14:00 hasta las 22:00 horas; iii) entre las 8:00 y las 9:00 horas del dieciséis de mayo de dos mil catorce se encontraba en su casa –manzana D, lote 12, asentamiento humano República Alemana, distrito de San Juan de Miraflores (folios 3, 25 y 33)– junto con su conviviente –Dayanna Nicoll Rodríguez Mejía, a folio 34– y sus dos hijos; iv) el motivo por el que no fue a trabajar ese día fue porque un día antes tuvo una reunión en la casa de la abuela de su conviviente y estuvo allí hasta las 22:00 o 23:00 horas, motivo por el que decidió tomarse un descanso el dieciséis de mayo de dos mil catorce, y v) al momento de su intervención estaba tomando dos cervezas.

5.11. En juicio oral –folios 173 y 174–, Dávila Rojas indicó que: i) sí conocía de vista a Hurtado Mori; ii) trabajaba como mototaxista desde las 8:00 hasta las 20:00 horas –folios 173–; iii) entre las 8:00 y las 9:00 horas del dieciséis de mayo de dos mil catorce se encontraba en su casa; iv) el motivo por el que no fue a trabajar ese día fue porque tenía que cuidar a sus dos hijos, ya que su conviviente –Dayanna Nicoll Rodríguez Mejía, a folio 34– había salido al mercado o a la casa de su sobrino, y v) al momento de su intervención estaba tomando ron con gaseosa.

5.12. Contrastadas estas dos declaraciones, se advierte que son inconsistentes. En consecuencia, no hay verosimilitud en las versiones del recurrente Dávila Rojas. Aunado a ello, el agraviado Hurtado Mori –criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116– i) mantuvo ausencia de incredibilidad subjetiva –refirió no conocer de trato, pero sí de vista a su agresor–, ii) verosimilitud –el robo se acreditó no solo con el certificado médico legal practicado al agraviado, sino porque Jesús Hurtado Mori sindicó desde un inicio que uno de los asaltantes era “Junior” (quien tenía la cara cortada), es decir, Wuilfredo Junior Dávila Rojas; y Marian Manuela Benites Herbozo corroboró la forma como se suscitaron los hechos– y iii) persistencia en la incriminación –si bien la víctima no declaró en juicio oral, esto no es óbice para que, al valorar de manera conjunta su declaración policial y preventiva junto con los otros medios probatorios incorporados al proceso, se relativice la presunción de inocencia de Dávila Rojas–.

5.13. Finalmente, respecto a la preexistencia de los bienes, se advierte de autos que Dávila Rojas no actuó solo, sino en compañía de otros cinco sujetos. A ello se agrega que su intervención se produjo nueves horas más tarde. Estas dos circunstancias son indicios de que el recurrente tuvo el tiempo razonable para disponer de los bienes, de tal manera que la acreditación de los objetos sustraídos resulta imposible. Sin embargo, no debe perderse de vista que la responsabilidad de Dávila Rojas se estableció sobre la base de otros medios probatorios. Por ello, la falta de corroboración de la preexistencia de los bienes no altera su responsabilidad penal.

5.14. En consecuencia, al no existir fundamento jurídico para atender la pretensión del impugnante, el presente recurso se desestima y debe declararse no haber nulidad en la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Wuilfredo Junior Dávila Rojas como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de David Hurtado Mori; en consecuencia, le impuso once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS

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