Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por mayoría la Tercera Posición que enuncia lo siguiente:
En caso de delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra el patrimonio del Estado, conforme lo establece la norma pertinente de la Constitución y el articulo 83° del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es el mismo fijado por la ley por el delito y cuando se alude al plazo extraordinario, este debe ser estimado no en función al último párrafo del precitado articulo 83°, que establece la sumatoria de la mitad del término ordinario, sino, el doble de dicho plazo, ya que de lo contrario se estaría afectando el principio de favorabilidad que asiste al reo, además, que de asumirse una posición distinta se estaría generando un plazo especial y por ende ya extraordinarios existentes. Ya la Constitución fija un plazo extraordinario para ese tipo de delitos. Así tenemos:
4 años (plazo ordinario) x 2 = 08 años (plazo extraordinario)
II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL 2009
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MATERIA PROCESAL PENAL
TEMA 01: COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL CASO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
A. Primera Posición.- LA PENA MAXIMA DEL DELITO SE DUPLICA (PLAZO DE PRESCRIPCION ORDINARIO) Y EN SU CASO, A ESTE PLAZO (RESULTADO9 SE LE INCREMENTA UNA MITAD DEL MISMO (PLAZO DUPLICADO)
Fundamento.- La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito. Así, el articulo ochenta del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito, si es privativa de libertad, por tanto, cuando debe duplicarse el pazo de prescripción por delitos cometidos por funcionarios público, este debe, iniciarse de la siguiente manera: el plazo ordinario de prescripción que no es otro, que el tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito debe duplicarse; y, sobre este resultado, teniendo en cuenta que cuando se produce interrupción del plazo de prescripción de la acción penal, sea por denuncia del representante del ministerio público o por apertura de proceso penal, de ser el caso, agregar la mitad del plazo ordinario de prescripción (ya duplicado por ser un delito cometido por funcionario público), que indica el último párrafo del artículo ochenta y tres.
Ej. El máximo de una pena para un delito es 4 años:
4 años x 2 = 08 años (plazo ordinario, duplicado)
08 años + 4 = 12 años (suma del plazo ordinario duplicado, más la mitad del mismo)
B. Segunda Posición: A LA PENA MAXIMA (PLAZO ORDINARIO) SE LE SUMA UNA MITAD (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA) Y LUEGO, ESTE PLAZO SE DUPLICA
Fundamento.- La prescripción es la derogación del poder penal del estado por el transcurso del tiempo; ello sin perjuicio de su repercusión en el ámbito del derecho procesal. En este sentido, su consecuencia más importante es que opera como instrumento realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable.
Si bien, es cierto el articulo ochenta del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito, si es privativa de libertad; más cierto es que el articulo ochenta y tres del Código Penal, establece que la acción penal prescribe, en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una multitud al plazo ordinario, es decir; el plazo ordinario más la mitad, el aquel que se debe duplicar cuando se trata de un delito cometido por funcionario público.
Precisando, que el plazo que se duplica es el ordinario, que se deduce de la propia lógica de duplicidad del plazo general y común a tenor de la regulación legal y de su ubicación sistemática. Así entonces:
Ej.
4 años x 2 = 08 años (plazo ordinario, duplicado)
08 años + 2 = 10 años (suma del plazo ordinario duplicado, más la mitad del plazo ordinario)
C. Tercera Posición: En caso de delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra el patrimonio del Estado, conforme lo establece la norma pertinente de la Constitución y el articulo 83° del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es el mismo fijado por la ley por el delito y cuando se alude al plazo extraordinario, este debe ser estimado no en función al último párrafo del precitado articulo 83°, que establece la sumatoria de la mitad del término ordinario, sino, el doble de dicho plazo, ya que de lo contrario se estaría afectando el principio de favorabilidad que asiste al reo, además, que de asumirse una posición distinta se estaría generando un plazo especial y por ende ya extraordinarios existentes. Ya la Constitución fija un plazo extraordinario para ese tipo de delitos. Así tenemos:
4 años (plazo ordinario) x 2 = 08 años (plazo extraordinario)
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4. CONCLUSION PLENARIA
El Pleno adoptó por mayoría la Tercera Posición que enuncia lo siguiente:
En caso de delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra el patrimonio del Estado, conforme lo establece la norma pertinente de la Constitución y el articulo 83° del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es el mismo fijado por la ley por el delito y cuando se alude al plazo extraordinario, este debe ser estimado no en función al último párrafo del precitado articulo 83°, que establece la sumatoria de la mitad del término ordinario, sino, el doble de dicho plazo, ya que de lo contrario se estaría afectando el principio de favorabilidad que asiste al reo, además, que de asumirse una posición distinta se estaría generando un plazo especial y por ende ya extraordinarios existentes. Ya la Constitución fija un plazo extraordinario para ese tipo de delitos. Así tenemos:
4 años (plazo ordinario) x 2 = 08 años (plazo extraordinario)
[Continúa…]