¿Cómo debe formularse la retractación de la víctima para que ostente valor procesal? [RN 485-2020, Huánuco]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que la agraviada L.P.C., en sede del Ministerio Público, reiteró la versión que formuló ante el psicólogo y la asistenta social. Sindicó directamente al encausado Berrios Tucto como quien la violó sexualmente cuando se encontraba sola en su cuarto y la dueña de casa había viajado a Lima [fojas sesenta y cuatro].

– Es verdad que a fojas ochocientos veintitrés corre una supuesta declaración jurada de la agraviada, sin intervención notarial ni fecha cierta, por la que se retracta de los cargos. Y, antes, a fojas setecientos, de nueve de julio de dos mil dieciséis, corre otra retractación escrita, esta vez del padre de la menor, el cual fue quien permitió que su hija fuera a vivir a la casa del imputado para que se dedique al trabajo doméstico.

SÉPTIMO. Que las retractaciones escritas carecen de valor procesal. Una retractación solo puede realizarse a través de una declaración bajo los principios de inmediación y contradicción. Además, una ulterior declaración jurada, esta vez notarial, se presentó luego de la sentencia condenatoria de primera instancia; es decir, extemporáneamente. Estos documentos no solo no tienen el carácter de prueba, sino que además ni siquiera explican con rigor y circunstanciadamente el porqué de una denuncia gratuita y de la retractación.

La vulnerabilidad de la agraviada y el vínculo de dependencia de la familia de aquélla respecto del imputado, a quien ésta lo calificaba de “tío”, y que por ello se la entregó como doméstica, es revelador y no autoriza a inferir que se trata de una retractación convincente.

– Por tanto, la sentencia condenatoria es fundada. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.


Sumilla. Las retractaciones escritas carecen de valor procesal para desestimar la condena. Una retractación solo puede realizarse a través de una declaración bajo los principios de inmediación y contradicción, una de las retractaciones fue notarial pero presentada en forma extemporánea y las demás no guardan las formalidades requeridas.

La vulnerabilidad de la agraviada y el vínculo de dependencia de la familia de aquélla respecto del imputado, es revelador y no autoriza a inferir que se trata de una retractación convincente. Los cargos son sólidos. Se presenta principio de corroboración, en el sentido que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se une la pericia médico legal que da cuenta del perjuicio sexual, pericias psicológica y social practicada a la agraviada, quien fue acogida por el Centro de Emergencia Mujer y extraída de la vivienda del imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Nulidad N° 485-2020, Huánuco

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado SATURNINO BERRIOS TUCTO contra la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y uno, de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.P.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado Berrios Tucto en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas ochocientos setenta, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada presentó un escrito con firma legalizada mediante el cual se retractaba de la acusación que formuló en su contra, lo que no fue valorado; que como no es su pariente no se puede considerar que tal retractación se debió a alguna influencia del núcleo familiar; que ella actuó por resentimiento porque denunció que trabajaba como doméstica en su casa y que no se le pagaba por sus servicios, lo que incluso así fue expresado por el padre de aquélla; que no existe persistencia en la incriminación y la agraviada tuvo sexo con dos personas.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Berrios Tucto, de cincuenta y cinco años de edad [Ficha RENIEC de fojas seiscientos cuarenta y cuatro], profesor en la Institución Educativa “Santa Rita Sur” en Chaglla, Pachitea, Huánuco, convenció a los padres de la agraviada L.P.C., de diez años de edad [Ficha RENIEC de fojas ochocientos], para llevarla a la ciudad de Huánuco para estudiar y que ayude en los quehaceres de la casa, por el que recibiría un pago. La menor estuvo viviendo en el domicilio de aquél, sito en pasaje Los Jazmines veinticuatro, calle Cayhuayna, en compañía de su esposa Betzabé Rebeca Hermosilla Sánchez y sus dos hijos, quien solo recibía propinas por sus servicios de trabajadora del hogar.

Allí vivió desde enero de dos mil nueve hasta el veintidós de abril de ese año.

– En esa época, cuando la niña se encontraba en su habitación, y la esposa del imputado estaba en Lima, éste ingresó al mismo y por la violencia le hizo sufrir el acto sexual, exigiéndole a continuación que guarde silencio y que la iba a hacer que termine la secundaria, pero la agraviada, una vez regresó a Huánuco la esposa del imputado, le dijo lo ocurrido, lo que generó que ésta le llame la atención. La agraviada denunció, asimismo, a otros dos individuos abusaron sexualmente de ella. Fueron un tal “José” (José Raúl Miraval
Salvador) y Carlos Mego Reyes.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los hechos se conocieron en virtud de la intervención del Centro de Emergencia de la Mujer de Huánuco de fojas dos, de veinte de mayo de dos mil diez. En ese día el Ministerio Público dictó a favor de la agraviada dos medidas de protección de urgencia, como consta a fojas cuarenta y uno: se ordenó el retiro de su hogar habitual y su internamiento en un albergue. La niña abandonó la vivienda del imputado el veinte de mayo de dos mil diez, como consta del Acta Fiscal de fojas cincuenta y uno. Incluso, con ese efecto, se ordenó el descerraje del predio, según resolución judicial de fojas cuarenta y siete.

– En esa misma línea corre el informe social de fojas ocho, de veinte de mayo de dos mil diez, y el informe psicológico de fojas seis, de diez de mayo de dos mil veinte, que dan cuenta de la agresión sexual por varias personas, incluida el imputado Berrios Tucto. El último informe precisa, a consecuencia de lo ocurrido, la afectación a su estado emocional. Además, el certificado médico legal de fojas setenta y cinco, de veintiuno de mayo de dos mil diez, acredita desfloración antigua y estado de gestación de cuarenta semanas de alto riesgo obstétrico.

CUARTO. Que la agraviada L.P.C., en sede del Ministerio Público, reiteró la versión que formuló ante el psicólogo y la asistenta social. Sindicó directamente al encausado Berrios Tucto como quien la violó sexualmente cuando se encontraba sola en su cuarto y la dueña de casa había viajado a Lima [fojas sesenta y cuatro].

– Es verdad que a fojas ochocientos veintitrés corre una supuesta declaración jurada de la agraviada, sin intervención notarial ni fecha cierta, por la que se retracta de los cargos. Y, antes, a fojas setecientos, de nueve de julio de dos mil dieciséis, corre otra retractación escrita, esta vez del padre de la menor, el cual fue quien permitió que su hija fuera a vivir a la casa del imputado para que se dedique al trabajo doméstico.

QUINTO. Que el encausado Berrios Tucto admitió que logró que la niña agraviada fuera a vivir en su casa de Huánuco para que se dedique a labores domésticas, aunque también para que estudie. En su declaración preliminar ante el Fiscal sostuvo que tenía problemas con la agraviada porque llegaba tarde [fojas sesenta y cuatro]. En su declaración plenarial de fojas ochocientos dos, acotó que la menor lo denunció injustamente porque no le daba
retribución por las labores en su casa.

– La esposa del encausado, Hermosilla Sánchez, reconoció que la agraviada se dedicaba a cocinar y estudiar [fojas ciento ochenta y tres]. En sede sumarial puntualizó que el imputado le reclamaba porque la menor regresaba tarde a casa y que por ello lo denunció.

SEXTO. Que los cargos son sólidos. La agraviada fue acogida por el Centro de Emergencia Mujer, se le realizó pericias psicológica y social e, incluso, fue internada y extraída de la vivienda del imputado. A su versión, persistente, en sede preliminar y con las actuaciones periciales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se une la pericia médico legal que da cuenta del perjuicio sexual; incluso, se encontraba embarazada, aunque también, según anotó, fue violada por otras dos personas más. Existe principio de corroboración porque la niña estuvo en la casa del imputado, lo que él reconoció, así como que la versión de este último y de su esposa no son uniformes, pues el imputado en sede plenarial señaló que la denuncia se debió a que no la remuneraba, pero antes dijo que era porque la regañaba por sus tardanzas en regresar a casa.

SÉPTIMO. Que las retractaciones escritas carecen de valor procesal. Una retractación solo puede realizarse a través de una declaración bajo los principios de inmediación y contradicción. Además, una ulterior declaración jurada, esta vez notarial, se presentó luego de la sentencia condenatoria de primera instancia; es decir, extemporáneamente. Estos documentos no solo no tienen el carácter de prueba, sino que además ni siquiera explican con rigor y circunstanciadamente el porqué de una denuncia gratuita y de la retractación.

La vulnerabilidad de la agraviada y el vínculo de dependencia de la familia de aquélla respecto del imputado, a quien ésta lo calificaba de “tío”, y que por ello se la entregó como doméstica, es revelador y no autoriza a inferir que se trata de una retractación convincente.

– Por tanto, la sentencia condenatoria es fundada. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y uno, de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a SATURNINO BERRIOS TUCTO como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.P.C. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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