Fundamento destacado: Octavo. No puede soslayarse que el principio de progresividad, que rige la formación de la sospecha incriminatoria desde su fase inicial o simple hasta convertirla en sospecha suficiente o justificante, o bien descartarla y requerir el sobreseimiento o archivar la denuncia, exige que la función fiscal se despliegue de modo eficiente desde conocida la notitia criminis en los albores de la actividad indagatoria, para que esta sea justificada y razonable; cumpliendo a cabalidad el rol tutelar del Ministerio Público ejercitante del ius persequendi en un Estado constitucional del derecho (artículo 159 de la Constitución Política del Perú). Sobre todo, porque “todas las decisiones fiscales y judiciales hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base en la sospecha inicial”.
En consecuencia, brotan dos reglas de juicio, bajo la rectoría del principio lógico de identidad14; por un lado, aunque la excepción de improcedencia de acción pueda postularse tanto respecto a un requerimiento acusatorio acabado, como de una disposición fiscal previa (diligencias preliminares o formalización, ampliación, continuación de investigación preparatoria), eso no significa que el juez que evalúa la excepción no considere el grado de sospecha en el que se ubica el relato fiscal, para contestar el ruego de la excepcionista.
Puesto que no es lo mismo examinar el relato incriminatorio desde la perspectiva de una sospecha suficiente o justificada, en forma y acabada —que debe estar ineludiblemente presente cuando se presenta el requerimiento fiscal acusatorio o mixto—, que examinar el relato fiscal previo, que se afinca en una sospecha inicial o incluso puede haber avanzado hasta una sospecha reveladora. Precisamente, el yerro en que la recurrida incurre es haber exigido contornos del principio de imputación necesaria al relato fiscal, cuando se trataba aún de una investigación incipiente, como además lo ha hecho ver el a quo, menos posible si apreciamos que ese debate está reservado en el trámite procesal para la estación intermedia en el control de la acusación (artículo 350, inciso1, literal a, del Código Procesal Penal).
En segundo término, tratándose de una excepción de improcedencia de acción postulada por la investigada, antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno —porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma—, le corresponde un juicio de composición o descomposición típico detallado, específico y minucioso.
Sumilla. Juicio de composición o descomposición típica y excepción de improcedencia de acción. I. Antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa (de improcedencia de acción) en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno —porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma—, le corresponde un juicio de composición o descomposición detallado, específico y minucioso.
II. Al haberse advertido defectos en la motivación e inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, el auto de vista será casado por haber incurrido en nulidad absoluta, que regula el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, y por la facultad rescisoria, corresponde confirmar el auto de primera instancia; en tal sentido, debe continuarse con el trámite del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1088-2021, Amazonas
Lima, uno de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE BAGUA contra el auto de vista, del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 143), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revocó el auto de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte (foja 45), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por Karina Lourdes Horna Ramírez, en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal y contra el patrimoniousurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseyó la causal penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La defensa técnica de la investigada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ, por escrito del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 3), dedujo excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros.
Segundo. Por resolución del seis de marzo de dos mil veinte (foja 25), se admitió a trámite la excepción y se corrió traslado a los sujetos procesales. En tal sentido, por escrito del once de mayo de dos mil veinte (foja 29), el procurador público especializado en delitos de orden público absolvió el traslado y solicitó que se declare improcedente la excepción deducida.
Tercero. Así, mediante resolución del trece de julio de dos mil veinte (foja 36), se señaló fecha para la audiencia preliminar, la cual se realizó el tres de agosto del mismo año.
La referida audiencia quedó registrada en el acta respectiva (foja 43).
Concurrieron el fiscal adjunto provincial, el representante de la Procuraduría Especializada en Delitos de Orden Público y el abogado defensor de la imputada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ.
Cuarto. El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria emitió el auto del dos de octubre de dos mil veinte (foja 45), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la investigada.
Quinto. Contra la citada decisión, la defensa de la procesada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ recurrió en apelación (foja 53), que fue concedida con efecto devolutivo, mediante la resolución del veintidós de octubre de dos mil veinte (foja 58).
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Sexto. La Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, por auto de vista, del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 143), revocó el auto de primera instancia (foja 45), que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción solicitada por la imputada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ, investigada por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; y, reformándola, la declaró fundada y dispuso sobreseer definitivamente el proceso en lo que a la precitada imputada se refiere.
Séptimo. Frente a la resolución de vista acotada, a través del escrito del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 172), el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de casación.
Octavo. Mediante auto del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Superior admitió la citada impugnación (foja 181) y dispuso elevar los actuados a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación (al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal) emitió el auto de calificación del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja 65 del cuadernillo formado en esta instancia) por el que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el fiscal. Se trató de una casación ordinaria y, en virtud del principio de legalidad y la voluntad impugnativa, debe analizarse por las causales reguladas en los numerales 2 y 4 del artículo 429, del Código Procesal Penal.
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones, foja 69 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 71 del cuadernillo supremo), que señaló el veintitrés de noviembre del presente año como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada.
Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ IV. Sobre el recurso de casación interpuesto
Primero. Según trasciende de los considerandos quinto y sexto de la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 65), el recurrente Ministerio Público denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, así como la vulneración de los principios de congruencia y oficialidad, puesto que el ad quem omitió pronunciarse sobre si la imputación fiscal era suficiente y garantizaba la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, así como respecto al agotamiento de los actos de investigación. Sostuvo que se sustituyó al representante del Ministerio Público y se asumió un factum criminal diverso. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
Los tópicos por dilucidar serán los siguientes: en primer lugar, la infracción de la motivación judicial, por ‘falta de pronunciamiento sobre determinados aspectos de la decisión de primera instancia y por ilogicidad [sic]’; y, en segundo lugar, la inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia
de acción.
Así, en observancia de los principios de legalidad procesal y voluntad impugnativa, el recurso de casación se analizará por la vía del artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.
§ V. Suceso criminal atribuido a la encausada
Segundo. A la imputada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ se le atribuye, en su condición de socia de la empresa constructora Amperú SAC, haber realizado a través del gerente general de la referida persona jurídica, su hermano Mario Miguel Horna Ramírez, la adquisición presuntamente irregular de un predio de 16,113.08 m2 que pertenecía a la comunidad campesina de San Pablo, sector Matiaza Rimachi, distrito de Valera, Amazonas, el catorce de octubre de dos mil dieciséis. Acto que formaría parte del conjunto de actuaciones secuenciales previas y organizadas, en las que se encontraría involucrada, junto a otros investigados que habrían participado como vendedores y compradores en la simulación de una serie de transferencias de la propiedad de dicho bien, con el fin de despojar de su derecho a su real propietaria, la comunidad campesina de San Pablo.
El predio que la empresa constructora Amperú SAC ocuparía ahora, forma parte del total de 5.1301 hectáreas que, pese al reclamo de la referida comunidad, Andrés Tuesta Vallejos se habría atribuido como propietario y que donó a la Municipalidad Distrital de Cuispes, provincia de Bongará representada por su alcalde, Pedro Antonio Mori Rojas, quien luego transfirió en venta el once de diciembre de dos mil catorce, en favor de Nelson Homero Mas Castillo y Lus Mila Mas Castillo, personas vinculadas al citado donante, por cuanto son su cuñado y su cónyuge, respectivamente. Con posterioridad a este acto, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, estos últimos transfirieron 16,113.08 m2 a favor de la empresa constructora Amperú SAC, en la que también tenía participación el supuesto donante Andrés Tuesta Vallejos y del cual es socia la investigada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ, quien, como se dijo, es hermana del gerente de la mencionada empresa.
[Continúa…]