Conclusiones: 3.1 El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que todo trabajador tiene derecho al «descanso semanal y anual remunerados», añadiendo que «su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio». Por lo tanto, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, encontrándose las entidades públicas en su calidad de empleador en la obligación de promover -y no restringir- su goce o compensación.
3.2 La finalidad del descanso vacacional es compensar el año continuo de servicio dentro de una Entidad Pública con el objetivo de reponer las fuerzas del servidor, supuesto de hecho que desaparece al ser interrumpido.
3.3 La Ley N° 30220 no desarrolló las disposiciones correspondientes al otorgamiento del descanso vacacional o la compensación que originaría el no goce del mismo. Siendo así, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276[3], corresponde aplicar supletoriamente lo regulado en dicha norma.
3.4 Durante el estado de emergencia nacional se han emitido diversas normas, sin embargo, no se ha emitido norma alguna que limite a los servidores de gozar de su derecho al descanso vacacional.
3.5 Las leyes de presupuesto desde el 2006 hasta la actualidad, prohíben a las entidades de los tres niveles de gobierno, el reajuste o incremento de remuneraciones, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; caso contrario, cualquier decisión que vulnere o afecte dichas normas presupuestales imperativas es nulo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000615-2022-Servir-GPGSC
Lima, 29 de abril de 2022
- Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil - De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal - Asunto: Del goce vacacional de los docentes universitarios
- Referencia: Oficio N° 0077-2022-OCI-UNA-PUNO
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional del Altiplano formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. A mérito de la declaratoria de emergencia la Entidad, ¿puede aprobar que el periodo vacacional de 60 días de los docentes sea reducido a 30 días; no obstante, que la entidad abonara lo correspondiente a los 60 días de goce vacacional?
b. A mérito de esa declaratoria de emergencia la Entidad, ¿puede disponer y convocar a los docentes universitarios para que trabajen por 30 días durante el periodo de su goce vacacional?
c. Para compensar el trabajo realizado por los docentes universitarios durante sus vacaciones, la Entidad, ¿puede otorgar el pago de una asignación adicional equivalente a un sueldo por el trabajo realizado en el periodo vacacional, en aplicación del segundo párrafo del artículo 96 de la Ley N° 30220; con lo cual, percibirán lo correspondiente a los 60 días de vacaciones, más la asignación adicional por el trabajo desarrollado por 30 días durante sus vacaciones?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta.
Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Del goce vacacional de los docentes universitarios
2.4 En principio, corresponde remitirnos al artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que todo trabajador tiene derecho al «descanso semanal y anual remunerados», añadiendo que «su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio».
Por lo tanto, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, encontrándose las entidades públicas en su calidad de empleador en la obligación de promover -y no restringir- su goce o compensación.
2.5 Asimismo, se debe tener en consideración que la finalidad del descanso vacacional es compensar el año continuo de servicio dentro de una Entidad Pública con el objetivo de reponer las fuerzas del servidor, supuesto de hecho que desaparece al ser interrumpido.
2.6 Ahora bien, el artículo 88 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, la LU), establece que los docentes tienen derecho a sesenta (60) días de vacaciones al año de prestar servicios.
De una revisión a la Ley N° 30220 se advierte que esta no desarrolló las disposiciones correspondientes al otorgamiento de la compensación que originaría el no goce del derecho vacacional. Siendo así, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276[1], corresponde aplicar supletoriamente lo regulado en dicha norma.
2.7 En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, la “remuneración vacacional” constituye el pago que se hace el servidor con ocasión del goce efectivo de su derecho a vacaciones; mientras que la “compensación vacacional” es el pago que se hace al servidor que cesa antes de hacer uso de sus vacaciones, esto es, luego de haber alcanzado el derecho a ellas (en cuyo caso equivale a una remuneración mensual por el ciclo laboral acumulado), o el que corresponde al servidor que cesa antes de haber alcanzado dicho derecho (situación en la que corresponde un pago proporcional al tiempo trabajado)[2].
2.8 En esa línea, podemos afirmar que corresponderá el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el servidor haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 30220 y las disposiciones
legales supletorias contempladas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.
2.15 Estando a lo expuesto y a las consultas planteadas, se debe precisarse que, si bien durante el estado de emergencia nacional se han emitido diversas normas, no se ha emitido norma alguna que limite a los servidores de gozar de su derecho al descanso vacacional.
2.9 Finalmente, las entidades de la administración pública deberán observar respecto a sus acciones sobre gastos en ingresos de personal, la normativa presupuestaria, siendo que las leyes de presupuesto desde el 2006 hasta la actualidad, prohíben a las entidades de los tres niveles de gobierno, el reajuste o incremento de remuneraciones, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; caso contrario, cualquier decisión que vulnere o afecte dichas normas presupuestales imperativas es nulo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder.
III. Conclusiones
3.1 El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que todo trabajador tiene derecho al «descanso semanal y anual remunerados», añadiendo que «su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio». Por lo tanto, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, encontrándose las entidades públicas en su calidad de empleador en la obligación de promover -y no restringir- su goce o compensación.
3.2 La finalidad del descanso vacacional es compensar el año continuo de servicio dentro de una Entidad Pública con el objetivo de reponer las fuerzas del servidor, supuesto de hecho que desaparece al ser interrumpido.
3.3 La Ley N° 30220 no desarrolló las disposiciones correspondientes al otorgamiento del descanso vacacional o la compensación que originaría el no goce del mismo. Siendo así, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276[3], corresponde aplicar supletoriamente lo regulado en dicha norma.
3.4 Durante el estado de emergencia nacional se han emitido diversas normas, sin embargo, no se ha emitido norma alguna que limite a los servidores de gozar de su derecho al descanso vacacional.
3.5 Las leyes de presupuesto desde el 2006 hasta la actualidad, prohíben a las entidades de los tres niveles de gobierno, el reajuste o incremento de remuneraciones, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento; caso contrario, cualquier decisión que vulnere o afecte dichas normas presupuestales imperativas es nulo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
«Primera.-Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a ta l régimen.
[…]»
[2] Artículo 102 y 104 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
[3] Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
«Primera.-Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen.
[…]»