La Comisión de Alto Nivel para la Reforma Política , presidida por el reconocido politólogo Fernando Tuesta Soldevilla, presentó a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) su informe final, que contiene 12 propuestas legales. Estos proyectos serán evaluados por el Ejecutivo en las próximas semanas antes de ser enviadas al Congreso de la República para su discusión.
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En esa conferencia de prensa, el presidente del Consejo de Ministros, Salvador Del Solar, recibió las propuestas de la Comisión de Alto Nivel para reforma política, que formuló estos proyectos de ley luego de dos meses de trabajo por encargo del presidente Martín Vizcarra.
Entre ellos, la tercera propuesta contempla que entre los cargos directivos de los partidos políticos, el numero de hombres y mujeres no puede ser inferior al 30% del total de las autoridades.
El documento considera importante implementar medidas a favor de la paridad de género, en un contexto peruano, «lamentablemente signado por múltiples denuncias de casos de hostigamiento o acoso sexual, de discriminación y de violencia en contra de las mujeres, resulta muy importante»
En ese sentido, recalca que para revertir la situación desfavorable para la mujer «se requiere de manera urgente hacer un cambio en
el modo en el que funcionan los partidos internamente, así como la manera en que seleccionan a sus candidatos y autoridades«.
FÓRMULA LEGAL
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, REGULA LA DEMOCRACIA INTERNA Y PROMUEVE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 1° Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para regular la democracia interna en las organizaciones políticas y promover la participación ciudadana en el proceso de selección de candidatos.
Artículo 2.- Modificación de los artículos de la Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y organizaciones políticas regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política.
Las modificaciones al Estatuto y al Reglamento Electoral deben ser inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, y solo proceden si fueron aprobadas por el órgano competente de la organización política hasta treinta (30) días ames de la convocatoria a elecciones internas.”
“Artículo 20.- Del órgano electoral
La elección de autoridades de la organización política se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos í iternos y cuenta con órganos descentralizados colegiados. Se rige por lo establecido en la presente ley, el Estatuto y el Reglamento electoral, los que deben garantizar la pluralidad de instancias y el respeto del debido proceso electoral.
La elección de los candidatos a cargos de elección popular se realiza conforme se regula en la presente ley. El órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, coordina con los
totalidad de los integrantes de las listas de la organización política puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el Estatuto. Los afiliados a una organización política participan de las elecciones internas y no pueden ser designados como candidatos. En el caso de las alianzas, debe indicarse la organización política que efectuó la designación.
Los ciudadanos afiliados y no afiliados a la organización política deben ser ubicados en la lista de candidatos de manera alternada. Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden postular a las elecciones internas de la organización política, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley Los postulantes en las elecciones internas deben tener al menos un (1) año de afiliación en la organización política para su participación en estas elecciones.
En las elecciones a la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, las postulaciones a las elecciones internas son presentadas y votadas de manera individual, según establezcan el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política.
El candidato a la Presidencia de la República se elige entre los afiliados de la organización política. Los candidatos a la Vicepresidencia de la República se eligen según lo establecido en el Estatuto y el Reglamento Electoral.
Los resultados de las elecciones internas son obligatorios para determinar los candidatos y su ubicación en la lista.
Para la Cámara de Senadores y Diputados, en las circunscripciones plurinominales, las listas presentadas ante el Jurado Nacional de Elecciones para la inscripción de candidaturas debe tener no menos del cincuenta por ciento (50%) de varones y mujeres, ubicados de manera alternada.
Ante la renuncia o el impedimento permanente de un candidato elegido, lo reemplaza el siguiente candidato más votado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en la ley.
Para mantener su inscripción, deben acudir a votar en las elecciones internas de la organización política no menos del 1.5% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. De existir alianzas entre partidos políticos, dicho porcentaje se elevará en 0.5% por cada partido adicional, según corresponda.
24.3 En las elecciones regionales y municipales, solo se eligen los candidatos a gobernador regional y alcalde provincial y distrital.
Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden postular a las elecciones internas de la organización política, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley. Los postulantes en las elecciones internas deben tener al menos un (1) año de afiliación en la organización política para su participación en estas elecciones.
(…)
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

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