Fundamento destacado: Décimo séptimo. Ahora bien, con relación a la reparación civil solicitada por los actores civiles, la Sala Penal Especial indicó que no cabe duda de que la demolición de viviendas generó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pero ello obedece a la ejecución forzada de dos sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada y que, de haberse ejecutado oportunamente y de forma pacífica por parte de los sentenciados Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, no habría generado perjuicio alguno. Por ello, concluyó que no corresponde disponer el pago alguno por este concepto.
Este criterio es compartido por este Tribunal, pues no se han acreditado los elementos de la responsabilidad civil, a efectos de imputar a la acusada un resultado que generó daños. Además, la demolición de inmuebles se encuentra dentro del riesgo permitido que genera la ejecución de sentencias condenatorias. En relación con este punto, se advierte que la Sala Penal Especial concluyó que no corresponde disponer el pago de la reparación civil solicitada por los actores civiles; sin embargo, no precisó ello en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Por tal motivo, corresponde que sea integrado en su parte resolutiva de la presente ejecutoria.
Sumilla: Confirmación de la sentencia impugnada. 1. El delito de abuso de autoridad se configura cuando un funcionario público dolosamente realiza u ordena una conducta que rebasa las atribuciones y/o competencias que le otorga el ordenamiento jurídico, y con tal proceder se causa perjuicio.
2. En el presente caso, no existe prueba que acredite el actuar doloso de la procesada en la diligencia de restitución de bienes realizada el veintiocho de setiembre de dos mil doce, que se realizó en cumplimiento de las sentencias dictadas el treinta de abril y seis de mayo de dos mil nueve. De modo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN 07-2017, CUSCO
Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público (folios 1337 a 1350); Gloria Castillo Mamani, Yovana Mamani Condori, María Cleofe Jiménez Huamán y Juan Carlos Rojas Parra (conjuntamente en los folios 1352 a 1369); Juan Carlos Nauray Flores y Henry Tárraga Ñahui (conjuntamente en los folios 1371 a 1379 y 1412 a 1427); Carlos Alberto Bravo Loayza, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz y Alicia Aller Huillca (conjuntamente en los folios 1393 a 1410), contra la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (folio 1262 a 1335), que absolvió a María del Carmen Villagarcía Valenzuela, en su condición de jueza penal provisional de Cusco, de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, en perjuicio del Estado (representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial), Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, e impuso a las y los actores civiles el pago de las costas procesales.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN Y TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 01), se atribuye a María del Carmen Villagarcía Valenzuela haber abusado de sus atribuciones de jueza penal provisional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco, en la diligencia de restitución de bienes del veintiocho de setiembre de dos mil doce, fecha en la que dispuso la restitución de la posesión de bienes distintos a los dispuestos en las dos sentencias emitidas en el Proceso Penal N.° 000696-2007-0-1001-JR-PE-06. Las circunstancias, a criterio del fiscal superior, fueron las siguientes:
Como circunstancias precedentes, Aníbal Abel Paredes Matheus, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal de Cusco:
i) A través de la resolución número ochenta y seis, que contiene la sentencia del treinta de abril de dos mil nueve, condenó a Dámaso Tapia Saavedra como autor del delito contra el patrimonio cultural, en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en perjuicio del Estado-Instituto Nacional de Cultura, y dispuso la restitución del bien materia de sub litis.
ii) Mediante la resolución numero ochenta y ocho, que contiene la sentencia del seis de mayo de dos mil nueve, se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza como autor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de Pascual Ardiles Villafuerte, y contra el patrimonio cultural, en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en perjuicio del Estado-Instituto Nacional de Cultura; y dispuso la restitución del bien inmueble materia de sub litis.
iii) En ejecución de dichas sentencias, la procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela emitió la resolución del ocho de agosto de dos mil doce y reprogramó la diligencia de restitución de los bienes a favor de los agraviados Pascual Ardiles Villafuerte y el Estado, para el veintiocho de setiembre de dos mil doce.
Como circunstancias concomitantes, la acusada Villagarcía Valenzuela, en su condición de jueza penal provisional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco, realizó la diligencia de restitución de bienes el veintiocho de setiembre de dos mil doce, entre las nueve y dieciocho horas, aproximadamente, ordenó la demolición de las viviendas de las y los ahora presuntos agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, ubicadas en la Asociación Provivienda La Fortaleza, del sector Wimpillay, del distrito de Santiago, en la provincia y departamento de Cusco; sin embargo, estos inmuebles se encontraban en un lugar distinto y distante a la Asociación Provivienda Villa Navidad, donde debía realizarse la diligencia de restitución de bienes, según se detalló en los actas de constatación y/o verificación del diez de enero de dos mil siete e inspección ocular del veintiséis de junio de dos mil siete.
Además, los presuntos agraviados, días antes de la diligencia de restitución de bienes y el mismo día de esta, de forma directa y a través de sus abogados, informaron a la procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela que los bienes a restituir eran distintos, lo que fue considerado por ella.
En calidad de circunstancias posteriores, la demolición de los bienes de propiedad de los presuntos agraviados generó graves perjuicios materiales y morales. Luego, la magistrada procesada se retiró del lugar.
El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad, previsto en el artículo trescientos setenta y seis del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley 29703, publicada el diez de junio de dos mil once. Por ello, solicitó se imponga a la procesada Villagarcía Valenzuela un año y seis meses de pena privativa de libertad e inhabilitación para ejercer función y/o cargo de magistrada del Poder Judicial por el mismo periodo.
SENTENCIA IMPUGNADA
SEGUNDO. La Segunda Sala Penal de Apelaciones, actuando como Sala Penal Especial[1], de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (folio 1262), absolvió a la magistrada Villagarcía Valenzuela de la acusación fiscal formulada en su contra, principalmente por lo siguiente:
2.1 La diligencia de restitución de bienes realizada por la magistrada Villagarcía Valenzuela, el veintiocho de setiembre de dos mil doce, fue legal y se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en las dos sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal N.° 000696-2007-0-1001-JR-PE-06, que tienen la calidad de cosa juzgada.
2.2 Conforme con lo declarado por los testigos y peritos, toda el área materia de restitución ordenada en las dos sentencias condenatorias, está dentro de los terrenos declarados mediante Resolución Jefatural N.° 185, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, como Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, de 13,76 hectáreas de extensión, inscrita en los Registros Públicos.
Y al veinticinco de octubre de dos mil seis, fecha de la comisión del delito de usurpación por parte de Carlos Alberto Bravo Loayza, en perjuicio de Pascual Ardiles Villafuerte y del delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en perjuicio del Estado-Instituto Nacional de Cultura, la Asociación Provivienda La Fortaleza no existía legalmente y sus asociados (hoy agraviados), eran miembros del pueblo joven General Ollanta. La citada asociación recién fue constituida el once de julio de dos mil catorce, y ahora alega ser titular de los bienes donde se realizó la diligencia de restitución.
2.3. Como consecuencia de lo anotado, no se acreditó que con la diligencia de restitución, se pusieron en peligro los bienes muebles e inmuebles de las y los presuntos agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, debido a que estas personas no son propietarias del terreno de 23 125,92 metros cuadrados de la zona arqueológica Wimpillay, que es de propiedad del Estado.
2.4. No se advierte de la actuación de las pruebas actuadas, personal y documental, la realización de un acto arbitrario ni doloso de la magistrada procesada, pues esta actuó en cumplimiento de la función judicial de ejecución de sentencias penales de restitución[1].
FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
TERCERO. El representante del Ministerio Público señaló, en el recurso de apelación formalizado (folio 1337), lo siguiente:
3.1 La Sala Superior no valoró todas las pruebas actuadas en el juicio oral, de forma individual o colectiva, que acreditan el actuar doloso de la procesada Villagarcía Valenzuela, pues el lugar donde se realizó la diligencia de restitución de bienes es distinto a donde en realidad debía realizarse.
3.2. El Colegiado Superior realizó algunas precisiones erradas e incompletas, debido a que:
a) El testigo Dámaso Tapia Saavedra señaló que la Asociación Provivienda La Fortaleza se ubica en el distrito de Santiago y la Asociación Provivienda Villa Navidad está en el distrito de San Sebastián; de modo que se tergiversó lo señalado por este testigo.
b) El testigo Hugo Lorenzo Escalante Irrarazábal indicó que fue convocado días previos a la diligencia de restitución de forma informal, para estudiar el proceso penal y planos existentes en este, lo que demuestra que la procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela tenía dudas de la ubicación exacta de los bienes inmuebles objeto de restitución y acredita que dolosamente ejecutó dicha diligencia en un lugar distinto.
c) La resolución de vista del treinta y uno de julio de dos mil trece, que confirmó la desestimación del pedido de nulidad de la diligencia de restitución de bienes, no señaló que dicha diligencia haya sido legal o ilegal, pues únicamente se limitó a recomendar la ejecución de las sentencias dictadas en sus propios términos.
d) No se puede otorgar fiabilidad a la pericia de parte, en desmedro de la pericia oficial, debido a que no soporta un mínimo análisis técnico científico, pues el perito nunca concurrió al lugar de los hechos ni utilizó instrumentos de alta tecnología.
3.3. Tampoco se tuvo en cuenta que:
a) La magistrada María del Carmen Villagarcía Valenzuela, a través de la resolución del diez de enero de dos mil doce y sin fundamento alguno, dejó sin efecto la resolución por la cual el anterior magistrado dispuso la actuación de una pericia en ejecución de sentencia.
b) El área de terrenos a restituir eran dos, uno correspondiente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y otro en favor del Estado, que se encontraba en posesión de la Asociación Provivienda Villa Navidad.
c) La pericia oficial practicada y los peritos que la realizaron concluyen que la diligencia de restitución de bienes se realizó en un lugar distinto al descrito en las actas de constatación y/o verificación del diez de enero de dos mil siete y de inspección ocular del veintiséis de junio de dos mil siete, que sirvieron de base para sustentar las sentencias condenatorias del treinta de abril y seis de mayo de dos mil nueve.
3.4. Es cierto que los terrenos materia de restitución pertenecen a una zona arqueológica intangible y que las y los presuntos agraviados, miembros de la Asociación Provivienda La Fortaleza, tienen sus inmuebles dentro de esta zona arqueológica; sin embargo, dichas personas tienen derecho a ejercer su defensa conforme a Ley, dentro de un proceso penal regular.
3.5. Se afirmó que la Asociación Provivienda La Fortaleza nunca existió legalmente; sin embargo, no es posible que se afirme ello sin que se investigue dicha asociación, resultando irrelevante si sus moradoras y moradores pertenecían a la Asociación Provivienda La Fortaleza o al pueblo General Ollanta.
3.6. Las sentencias de treinta de abril y seis de mayo de dos mil nueve se sustentaron en las actas de constatación y/o verificación y de inspección ocular del diez de enero y veintiséis de junio de dos mil siete, respectivamente; pero no se cumplieron en sus propios términos.
3.7. El dolo con el que actuó la procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela se demuestra con su apartamiento de las previsiones legales, lo que convierte su proceder en una decisión carente de legitimidad y legalidad; por tanto, actuó arbitraria e ilegalmente.
CUARTO. Las presuntas agraviadas Gloria Castillo Mamani, Yovana Mamani Condori, María Cleofe Jiménez Huamán y el presunto agraviado Juan Carlos Rojas Parra, en el recurso de apelación que presentaron (folio 1352), señalaron -en lo esencial – que:
4.1. Los recurrentes no son parte del proceso penal seguido en el Expediente N.° 000696-2007-0-1001-JR-PE-06, donde aconteció el delito que se imputa a la procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela.
4.2. Para identificar los bienes que se debían restituir debió recurrirse a los actuados del proceso penal seguido en el Expediente N.° 000696-2007-0- 1001-JR-PE-06; específicamente a las constataciones, informes, planos, oficios, denuncias, cartas notariales, atestados, acta de constatación y/o verificación y demás pruebas, donde se describen los bienes a restituir. Por ello, la restitución de bienes se realizó en un lugar distinto a donde debía realizarse dicha actuación judicial, lo que denota que no se valoraron todas las pruebas actuadas.
4.3. El primer acto doloso de la magistrada procesada María del Carmen Villagarcía Valenzuela es haber anulado el nombramiento de peritos judiciales, que había dispuesto el anterior juez. Además, ejecutó la sentencia a su libre albedrío, sin identificar el bien inmueble a restituir.
4.4. Otro acto doloso es desconocer las conclusiones de la pericia oficial practicada en el presente proceso, donde se describe los bienes que debían restituirse, con lo que se afectaron los derechos al debido proceso y defensa de los recurrentes.
4.5. Los bienes a restituir eran dos; sin embargo, erróneamente la Sala Superior concluyó que son tres.
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[1] De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuatro, del articulo cuatrocientos cincuenta y cuatro, del Código Procesal Penal, que establece la integración de la Sala Penal de Apelaciones, a efecto de conocer el procedimiento de los casos referidos a delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos actúa como Sala Penal Especial.
[2] En la página 47 de la sentencia, por ejemplo, se coloca que en la audiencia del 04 de noviembre de 2016, se afirmó que los terrenos usurpados a Pascual Ardiles Villafuerte y los terrenos invadidos en la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay son colindantes.