Comerciante no es responsable por robo de mercadería al tratarse de un caso fortuito [Casación 902-2016, Lima]

1477

Fundamento destacado: VIGESIMO QUINTO.- En el caso que nos ocupa, esta Suprema Sala advierte que la ocurrencia del robo de la mercadería que se transportaba a los almacenes de la demandada fue como consecuencia de un caso fortuito que no resulta imputable a la demandante al ser el robo de la mercadería el resultado de un acto que no podía ser previsto por la demandante y que por consiguiente dicho evento se encontraba fuera del control razonable, además, no había razonablemente forma de poder evitarlo pues una acción delictual como es el robo resulta ser siempre por naturaleza un acto inesperado, sorpresivo e imprevisto. En ese contexto, la acción del robo de la mercadería resulta ser un acto que no podía ser superado ni evitado sin poner en riesgo la integridad física del transportista que conducía la mercadería; por estas razones, se concluye que la Sala Superior ha dejado aplicar al caso de autos lo dispuesto en los artículos 1315 y 1317 del Código Civil que resultan de plena aplicación por las razones antes señaladas. A ello debemos agregar que si bien el Ad quem ha establecido que el evento del robo se dio por la negligencia de la demandante al disponer el transporte de la mercadería sin contar con las condiciones mínimas de seguridad en una zona de alto riesgo; no obstante, conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, dicha aseveración no se encuentra respaldada con algún medio probatorio idóneo, por lo que dicha afirmación se diluye y pierde fuerza y eficacia probatoria al no encontrarse contrastada con algún otro medio documental. En ese sentido, esta Suprema Sala debe recodar una vez más que la valoración de la prueba no puede constreñirse a la sola afirmación de hechos aislados o imprecisos si es que tales hechos no se comprueban necesariamente con el material probatorio correspondiente pues solo así se llegará a expedir decisiones racionalmente correctas y por lo tanto justas.


Sumilla: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Para que surja la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones se requiere que concurran en los hechos una serie de elementos, dado que no basta el mero incumplimiento; en ese sentido para establecerse que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones, debe establecerse la presencia de una conducta antijurídica, daño causado, relación de causalidad y el factor de atribución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 902-2016, Lima

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos dos – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Savar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (fojas 1088) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 1020) expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número setenta y uno de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada en parta la demanda, revocar solo el extremo referido al pago de la suma de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) y reformándola ordena a la demandada Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada pagar a favor de la demandante Savar Agente de Aduanas Sociedad Anónima la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08); revoca en el extremo que declara infundada la Reconvención  formulada por la demandada y reformándola la declara fundada en parte, ordenándose a la demandante pagar a favor de la demandada la suma de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y tres dólares americanos con once centavos (US$.62,553.11) por concepto de indemnización (lucro cesante); y fundada en el extremo del pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) por el anticipo realizado por la obligación que no fue ejecutada como ocasión del robo de mercadería; declara que opera la compensación respecto de las obligaciones de pago por la suma de veintinueve mil treinta y un dólares americanos con ocho centavos (US$.29,031.08) más los intereses legales con aquella correspondiente a los treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) del anticipo realizado por la obligación que no fue ejecutada como ocasión del robo de la mercadería.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (fojas 89 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar y artículo 121 del Código Procesal Civil; la Sala Superior sostiene que habiendo el camión que transportaba la mercadería de la demandada circulado por una zona “altamente peligrosa” a altas horas de la noche, ello facilitó el robo de dicha mercadería y, por tanto, la recurrente actuó con negligencia grave. Lo que sostiene la Sala es una apreciación totalmente antojadiza, arbitraria y que no se sustenta en ningún medio probatorio actuado en autos. La Sala ha sustentado las circunstancias de un suceso ocurrido en el año dos mil cinco, basado en la situación actual de determinada zona, sin haber evaluado que el hecho delictivo (robo de la mercadería) sucedió hace más de diez años; ii) Aplicación indebida de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil; la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la unidad de transporte nunca salió de la zona del Callao. Así el chofer del camión encargado del transporte de  mercadería de propiedad de la demandada, una vez desaduanada ésta a las diecinueve horas con quince minutos (19:15) aproximadamente en el Distrito de Ventanilla y a fin de cumplir con el traslado de dicha mercadería de manera inmediata a los almacenes de la empresa demandada ubicados en el Distrito de Chorrillos, continuó circulando por su ruta normal en el Callao sin desviarse en ningún momento, cuando recibió una llamada de su empleador comunicándole que los almacenes de la demandada habían cerrado y no había personal que recibiera la mercadería y que, por tanto, enrumbara camino a la base ubicada en el mismo Distrito del Callao. Siendo así, siguiendo por la misma ruta encontrándose aún en la misma zona del Callao fue interceptado por unos ladrones a la altura de la Avenida Dominicos y Canta Callao, siendo víctima del robo del camión y de la mercadería. Todo ello acredita que la recurrente en ningún momento tuvo falta de diligencia en su actuar; iii) Aplicación indebida del artículo 1288 del Código Civil; nunca existió negligencia de parte de la recurrente; en consecuencia, en el caso de autos no procede la compensación de obligaciones de pago; iv) Inaplicación de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil: tal como lo ha acreditado la recurrente, no incurrió en negligencia alguna; siendo así la norma pertinente y que se debe aplicar al caso de autos es el artículo 1315 del Código Civil, debido a que nos encontramos ante un evento que configura como caso fortuito o fuerza mayor.

III. CONSIDERANDO:

DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Que, conforme fluye de los presentes actuados, Savar Agentes de Aduana Sociedad Anónima (fojas 44) interpone, en vía de proceso de conocimiento, demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero con la finalidad que Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con pagar la suma de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) mas comisiones e intereses  pactados. Como sustento de su demanda manifiesta que con la emplazada han venido sosteniendo vínculos comerciales desde el año dos mil tres, habiendo convenido con la demandada en brindarle los servicios de almacenaje y aduanaje de diversa mercadería, obligándose por su parte la demandada a cancelar los gastos operativos y el precio por los servicios en la suma reclamada; que no obstante haber cumplido íntegramente la prestación asumida y pese a los constantes requerimientos, la emplazada ha venido incumpliendo la contraprestación a su cargo al no haber honrado las facturas que le fueron entregadas por los servicios prestados, por lo que recurre al órgano jurisdiccional con la finalidad que se ordene a la emplazada cumpla con el pago correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno de fecha veintitrés de junio de dos mil seis (foja 55); Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito contesta la demanda (fojas 117), sosteniendo que para desaduanar la mercadería contenida en las facturas números 0007-00007552 y 0007-00007553 de su proveedor Banco Argentina Sociedad Anónima, la demandante les hizo saber que la liquidación correspondiente era de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y seis dólares americanos con setenta y tres centavos (US$.44,996.73), dólares americanos por lo que para proceder a la ejecución de los trámites correspondientes, entregó a la accionante la suma de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00 dólares americanos, los que fueron recibidos oportunamente por ella; por esta operación de desaduanaje, la accionante reconoce cifras diferenciadas, por lo que reclama de aquella sólo lo contenido en la Factura número 001-0071878 y la liquidación número 001-0021636, que totalizan dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos copn sesenta y cuatro centavos (US$.16,674.64), sin embargo, dicho monto corresponde a mercadería ordenada desaduanar que nunca llegó  a los depósitos de la demandada ya que dicha mercadería, cuyo valor asciende a ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve dólares americanos con treinta y cuatro centavos (US$.187,659.34), fue objeto de un sospechoso robo, cuando la accionante la transportaba a los almacenes de la demandada, fuera del horario de atención, esto es, entre las 8:30 am y 5:15 pm; de ello entonces se deja advertir que si la demandante no ha cumplido con el objeto de la prestación que le correspondía, que era entregar la mercadería en sus almacenes, no tiene derecho a reclamar pago por un servicio cuya ejecución no completó; asimismo Sierras y Herramientas del Perú Sociedad Anónima Cerrada formula demanda reconvencional, solicitando el pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) que deberá compensarse con el monto demandado de cuarenta y cinco mil setecientos seis dólares americanos con dos centavos (US$.45,706.02) contenido en la pretensión de la demanda.

Además solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a ciento ochenta mil ochenta y seis dólares americanos con veintiún centavos (US$.180,086.21) por concepto de Lucro Cesante, Daño Comercial e intereses pagados a su proveedor, causados como consecuencia del incumplimiento en la entrega de mercadería que fue desaduanada y no entregada al ser objeto de robo por negligencia grave en el accionar de la demandante.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: