Colusión: Tipo penal exige que tanto el funcionario público como el particular tengan un codominio del hecho [RN 5-2015, Junín]

Fundamento destacado: 5.2. Queda establecido que el acto colusorio estuvo orientado a la contratación del recurrente para desempeñarse como supervisor de obra; no obstante, cabe resaltar que dicho acuerdo clandestino contrariamente tenía como fin que el recurrente realice una conducta lícita dentro de la ejecución de la obra en cuestión, que conllevó incluso a suscribir un contrato de locación de servicios, y si bien no se habría cumplido con las normas de la materia para su contratación, ello no resulta suficiente para dar por asentada la configuración del delito de colusión, puesto que el tipo penal exige que tanto el funcionario público como el particular tengan un codominio del hecho (más allá que por la teoría de la unidad de la imputación, el particular sea considerado como cómplice); en este caso, no se advierte el aporte colusorio por parte del recurrente, sino que según la tesis fiscal su coencausado Inga Damián habría tenido la intención de apropiarse del presupuesto asignado para la ejecución de la obra en cuestión, para lo cual habría contratado indebidamente al recurrente, presupuesto que no se subsume dentro del tipo penal en cuestión, y si bien este, dentro de sus funciones de supervisor de la obra, incumplió sus deberes o funciones, los mismos tendrían sus efectos correctivos bajo la figura de otro tipo penal o dentro del ámbito administrativo.


Sumilla: El delito de colusión desleal. El delito de colusión es de participación necesaria (concretamente de encuentro), que requiere de la intervención de un particular, esto es, exige que el agente público se ponga ilícitamente de acuerdo con las partes implicadas en un contrato o acto (los interesados) que se quiere celebrar o se ha celebrado en perjuicio de los intereses de la Administración Pública; ambos sujetos apuntan a una misma finalidad típica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 5-2015, JUNÍN

Lima, dieciséis de enero de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad planteado por el encausado DOLVER MANUEL CALDERÓN RAMÍREZ contra la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que lo condenó como cómplice primario del delito contra la Administración Público-colusión desleal, en perjuicio del Estado (Municipalidad Distrital de San José de Quero); y como tal le impusieron dos años de pena privativa de libertad suspendida; además de abonar la reparación civil fijada con el carácter solidario en la sentencia recaída en contra de sus coencausados, e inhabilitación por el plazo de dos años, conforme con los incisos uno y dos, del artículo 36, del Código Penal. Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Agravios planteados. La defensa del encausado Dolver Manuel Calderón Ramírez solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados en contra. Como agravio sostiene que:

1.1. Se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio, dado que no se acreditó la concertación ni la ventaja patrimonial en la obra cuestionada.

1.2. De forma errónea se consideró su trabajo de supervisor de obra en las dos etapas, cuando solo realizó dicha función en la segunda etapa y durante el mes de diciembre de dos mil seis, tiempo en el cual no se firmó documento alguno, tampoco se compraron los materiales.

1.3. Se vulneró el principio de imputación necesaria por cuanto no se precisó su aporte o nivel de intervención en la presunta concertación o acuerdo.

1.4. Sostiene que en su condición de supervisor de obra carecía de facultades decisorias para concretar contrataciones en representación de la comuna edil.

Segundo. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que Pablo Ananías Inga Damián, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San José de Quero-Concepción (periodo 2003-2006) se habría coludido con Wilder Lazo Reyes (residente de obra), Gerardo Wilfredo Lazo Reyes (encargado de la ejecución de la obra) y DOLVER MANUEL CALDERÓN RAMÍREZ (Supervisor de obra), para la ejecución de la Ampliación de Irrigación Quinual Puquio Chala. Concierto o acuerdo clandestino que se evidenció cuando la obra cuestionada no se ejecutó conforme con los proyectos o expedientes técnicos ni con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Sobre la base de esta irregularidad, se realizaron gastos innecesarios con lo que se afectó el presupuesto dotado por foncodes. Asimismo, el ahora sentenciado Pablo Ananías Inga Damián, en su condición de alcalde, dispuso a favor del encausado Dolver Manuel calderón Ramírez el pago de tres mil seiscientos soles por honorarios, pese a que no se cumplió con el aludido proyecto.

FUNDAMENTOS

Tercero. El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria sea suficiente y eficiente, de tal forma que genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción.

[Continúa…]

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