Colusión: se otorgó maquinaria pesada, previo convenio, para que sirva a intereses de empresa privada [RN 917-2019, Junín]

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Sumilla. Colusión. Constituye un supuesto de colusión el otorgar una maquinaria pesada, previo un convenio interinstitucional, para que sirva a los intereses de una empresa privada en una jurisdicción distinta a la circunscripción determinada por ley; en la que tampoco se efectuó la contraprestación por el empleo del bien público, sin que los funcionarios responsables hubiesen ejercido labores de control y fiscalización del mismo pese al tiempo prolongado que el bien mueble estuvo fuera del Gobierno Regional de Junín.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 917-2019, JUNÍN

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por Ruperto Camilo de la Peña Vega, Alejandro Cárdenas Leyva y Paúl Gerardo Salvatierra Porras contra la sentencia expedida el treinta de enero de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Junín, que condenó: i) a Ruperto Camilo de la Peña Vega como autor del delito contra la administración pública-colusión, en perjuicio de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, y en consecuencia le impuso la pena de dos años de privación de libertad suspendida en su ejecución, y ii) a Alejandro Cárdenas Leyva —autor— y Paúl Gerardo Salvatierra Porras —cómplice primario— por la comisión del delito contra la administración pública-colusión, en agravio de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, y en consecuencia les impuso la pena de tres años de privación de libertad suspendida por el plazo de dos años, los inhabilitó por el periodo de un año conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 10 000—diez mil soles— más el monto de lo adeudado por el agravio económico por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1 Planteados por Alejandro Cárdenas Leyva —folios 3660-3686—

Pretende su absolución argumentando que:

a. El Convenio de Prestación de Servicios de Maquinaria Pesada n.o 028-2006-DRAJ no existe. No fue suscrito por los funcionarios de la municipalidad. No se cuenta con su original ni la copia fedateada. No se halló documentación que acredite ello.

b. Su condena es insuficiente. Se empleó una copia del citado documento, ya que se informó su extravío.

c. No tenía la capacidad para disponer de los bienes de otra institución. No laboraba en la Dirección Regional de Agricultura de Junín y, por ello, tiene la condición de extraneus.

d. No se acreditó la concertación como elemento esencial de colusión.

e. Su motivación fue insuficiente. No tiene precisados los hechos.

1.2 Planteados por Ruperto Camilo de la Peña Vega —folios 3696-3706—

Pretende su absolución argumentando que:

a. Se desempeñó como exdirector de la Dirección Regional de Agricultura de Junín. No celebró convenio alguno. El documento evaluado en juicio fue falsificado y por ello denunció esos hechos.

b. No tenía competencia para celebrar el convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada, dado que ello era competencia del coordinador nacional del Programa de Maquinaria Agrícola, Agroindustrial y Pesada —en lo sucesivo PMAAP—.

c. No se acreditó directa o indirectamente su concertación con sus coprocesados. No obtuvo provecho económico alguno. Los hechos únicamente constituyen una falta administrativa.

d. Concurren errores de valoración en la declaración de José Gerardo Aliaga Arteaga, quien en todo momento evadió responsabilidad. No se tuvieron en cuenta las declaraciones del exalcalde de Anco, quien mencionó desconocer el contenido del convenio.

1.3 Planteados por Paúl Gerardo Salvatierra Porras —folios 3707-3715—

a. No se delimitaron los hechos atribuidos ni título de intervención, ni su rol dentro del consorcio, el cual no tiene como naturaleza ser una entidad pública.

b. El recurrente, como parte del consorcio, hizo el pago de la suma de S/ 10 000 —diez mil soles— a favor de la Dirección Regional de Agricultura de Junín mediante un depósito al Banco de la Nación. Correspondía a Blanca Cuenca Vidalón supervisar el funcionamiento y operatividad de la maquinaria; sin embargo, con base en esos depósitos, se determinó su responsabilidad.

c. Su condena se basa únicamente en haber transportado el vehículo pesado.

d. No se consideró que el Informe n.o 49-2006-PMAAP-RRM/DRAJ dio cuenta de la existencia de las inversiones realizadas para la operatividad de la maquinaria alquilada, cuyos gastos fueron a favor de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, así como la factura n.o 001-000178 a favor de la citada dirección.

Segundo. Imputación

2.a Fáctica

El trece de julio de dos mil seis se celebró el Convenio de Prestación de Servicios con Maquinaria Pesada n.o 028-2006-DRAJ entre el director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, Ruperto Camilo de la Peña Vega, y quien fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco, Alejandro Cárdenas Leyva, mediante el cual se cedió la maquinaria pesada bulldozer de marca Komatsu, modelo D155A-2, de potencia 320 HP, código B-304, de propiedad de la Dirección Regional de Agricultura de Junín.

La maquinaria fue trasladada por Paúl Gerardo Salvatierra Porras al distrito de Anco, donde prestó servicios en la obra “Mejoramiento y limpieza de caminos rurales en el sector Villena-Cosme-Manzanayocc de Anco, en la provincia de Churcampa, Huancavelica”, desde el trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis, acumulando un total de 285.62 horas máquina por un total de S/200.45 —doscientos soles con cuarenta y cinco céntimos—, haciendo un total de S/ 57 252.32 —cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y dos soles con treinta y dos céntimos—, los que debieron ingresar a la cuenta corriente n.o 0381-021882 del Banco de la Nación, de propiedad de la Gerencia Regional de Agricultura. Sin embargo, solo se depositó la suma de S/ 18 526.88 —dieciocho mil quinientos veintiséis soles con ochenta y ocho céntimos— por parte de Salvatierra Porras y Blanca Cuenca Vidalón, personas ajenas al convenio, lo cual ocasionó un perjuicio de S/ 37 725.35 —treinta y siete mil setecientos veinticinco soles con treinta y cinco céntimos—.

La máquina prestó el servicio descrito de forma ilegal, ya que se llevó a cabo sin la autorización del coordinador nacional del PMAAP de Lima, pese a haberse solicitado mediante el Oficio n.o 752-2006-PMAAP-DRA/JUNIN del cuatro de julio de dos mil seis, el cual no fue atendido.

Lo mencionado, además, se hizo en concertación entre el ingeniero Víctor Ramiro Rosado Cangalaya —exjefe y responsable del PMAAP de la DRAJ—, el ingeniero Ricardo Rota Mayor —supervisor del PMAAP de la DRAJ—, el supervisor José Gerardo Aliaga Arteaga, Paúl Gerardo Salvatierra Porras y Blanca Rocío Cuenca Vidalón, representante legal del Consorcio Villena Cosme —conformado por las empresas Representaciones Alquiler y Mantenimiento de Maquinarias Salvatierra S. R. L. y Transporte y Maquinaria Álvaro y/o Blanca—.

Sobre la base de lo mencionado, a Ruperto de la Peña Vega se le imputó que, abusando de su condición de director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, autorizó la salida de Huancayo, Junín, de la maquinaria pesada bulldozer a la provincia de Churcampa, Huancavelica, sin la respectiva autorización del coordinador nacional de PMAAP del Ministerio de Agricultura.

Paúl Gerardo Salvatierra, representante legal de la empresa Consorcio Villena Cosme, ganador de la buena pro para la ejecución de la obra “Mejoramiento y limpieza de caminos rurales en el sector Villena-Cosme-Manzanayocc de Anco, en la provincia de Churcampa, Huancavelica”, habría concertado directamente con los funcionarios de la Dirección Regional de Agricultura de Junín y el exalcalde de la Municipalidad Distrital de Anco, Alejandro Cárdenas Leyva, para la incorporación de la máquina bulldozer.

Paúl Gerardo Salvatierra trasladó la máquina al distrito de Anco, solventando los gastos, así como el accidente y los desperfectos de la máquina, y depositó personalmente la suma de S/ 10 000.30 —diez mil soles con treinta céntimos— a la cuenta de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, mientras que Rocío Cuenca Vidalón depositó la suma de S/ 8 527.18.

2.b Jurídica

El tipo penal vigente al tiempo de los hechos establecía lo siguiente:

El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

Tercero. Fundamentos de la sentencia recurrida

3.1 Se declaró probado el vínculo funcional con Ruperto Camilo de la Peña Vega y Alejandro Cárdenas Leyva, quienes celebraron el Convenio n.o 28-2006-DRAJ/J en su calidad, respectivamente, de director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín y alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco.

3.2 Se declaró la colusión con base en el siguiente indicio: se autorizó la salida de la maquinaria a una jurisdicción distinta mediante un convenio que no tenía la autorización respectiva para su ejecución.

3.3 La maquinaria prestó servicios a una empresa privada y, para ello, los implicados buscaron la celebración del contrato. La citada empresa no tenía vínculo con la Dirección Regional de Agricultura de Junín.

3.4 El perjuicio se halla demostrado: fue por los S/ 37 634.90 —treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro soles con noventa céntimos— que la Municipalidad Distrital de Anco le estaría adeudando a la DRAJ por concepto de prestación de servicios, y aunado a otros efectos resultaría la suma de S/ 38 735 —treinta y ocho mil setecientos treinta y cinco soles—.

3.5 El encausado Pedro Salvatierra Porras se coludió tanto con el gerente regional de agricultura de Junín como con el alcalde distrital de Anco para celebrar el citado convenio e incorporar la maquinaria a sus trabajos, y solventó los gastos de traslado, así como los de accidentes y desperfectos.

Cuarto. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen n.o 658-2019-MP-FN-1°FSP, la representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare nula la resolución impugnada e insubsistente el dictamen de acusación, por lo que debe procederse a la recalificación de los hechos.

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1 El supuesto de colusión que fue materia de juzgamiento radica esencialmente en el empleo indebido de maquinaria pesada —bulldozer modelo D155A— de propiedad de la Dirección Regional de Agricultura de Junín y la Municipalidad Distrital de Anco para laborar, habiendo celebrado para ello el Convenio de Prestación de Servicios con Maquinaria Pesada n.o 028-2006-DRAJ.

5.2 Si bien con posterioridad al uso indebido de la maquinaria pesada y al pacto ilegal que los implicados realizaron subsiste una imputación por la apropiación del dinero que habría generado el empleo de la maquinaria y que en su integridad ello no habría sido ingresado a las arcas de la Dirección Regional de Agricultura de Huancavelica, aquella constituye el efecto del pacto colusorio a través del cual se obtuvo la maquinaria pesada para trabajar en el departamento de Huancavelica, esto es, una jurisdicción distinta a la de Junín.

5.3 La Sala Superior, de forma debida, ha abordado los indicios que permitieron establecer el pacto colusorio. En principio, merece evaluación que la maquinaria pesada se empleó en una jurisdicción distinta a la de su propietaria: de Junín fue trasladada a Huancavelica y tal desplazamiento merecía la autorización por parte del coordinador nacional del PMAAP; sin embargo, esta exigencia no concurrió y, frente a tal omisión, no era viable la cesión de la maquinaria; empero, esta se produjo, con lo cual ambos funcionarios infringieron su deber de administrar los bienes conforme a lo establecido en sede administrativa.

5.4 Además, conforme a los autos, la maquinaria pesada fue a su vez cedida a Pedro Salvatierra Porras, representante de la empresa Consorcio Villena Cosme, que era la encargada de ejecutar la obra “Mejoramiento y limpieza de caminos rurales en el sector Villena-Cosme-Manzanayocc de Anco, en la provincia de Churcampa, Huancavelica”. No es el caso que la máquina se rentó para que la Municipalidad Distrital de Anco efectuara trabajos bajo su administración directa, sino que se proporcionó para que sirviera a una empresa privada que contaba con el presupuesto específico para la realización del trabajo antes mencionado.

5.5 Entonces, bajo aquel alcance, no es racional la exculpación que propone el entonces director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, Ruperto Camilo de la Peña Vega, porque fue en su gestión que aquella maquinaria fue trasladada y empleada para fines distintos y, si bien cabría una tipificación por peculado, como propone el fiscal supremo en su dictamen, esta no es amparada en virtud de la voluntad criminal que en su origen surgió y que para dotar de legalidad a su proceder celebraron un convenio, el cual no fue cumplido en su integridad, puesto que la Gerencia de Agricultura de Junín no recibió en su totalidad el pago por las 285.62 horas que laboró, sino restando el pago de S/ 37 725.35 —treinta y siete mil setecientos veinticinco soles con treinta y cinco céntimos— que materialmente resultan perjudiciales al Estado porque un privado usó aquella maquinaria, mediando la intervención de dos funcionarios, sin efectuar el pago íntegro por su operación y quebrantando las reglas de territorio.

5.6 No es amparable la insubsistencia planteada por Alejandro Cárdenas Leyva sobre la pérdida del documento denominado Convenio de Prestación de Servicios de Maquinaria Pesada n.o 028-2006-DRAJ, porque su materialidad se halla acreditada.

5.7 Asimismo, la cuestión formulada por Cárdenas Leyva sobre su capacidad para disponer de los bienes del Ministerio de Agricultura no es amparable, dado que vía el convenio celebrado entre ambas instituciones se hicieron de la administración de la maquinaria pesada, por lo que su agravio queda insubsistente.

5.8 Ahora, la exculpación propuesta por Ruperto Camilo de la Peña Vega tampoco es amparable porque su alegación de inexistencia de convenio constituye una coartada que se desvanece con la ejecución material de los actos, esto es, el traslado y empleo de la maquinaria pesada en una jurisdicción distinta a la de Junín. Además, es importante mencionar que el citado sentenciado fue la máxima autoridad de la Gerencia Regional de Junín y, por lo tanto, tenía el deber de garante sobre todos los bienes que pertenecían a la institución, y que el desvío de una maquinaria pesada para un lugar distinto no es un acto que pase desapercibido frente al deber de garante que le asiste, máxime si la maquinaria fue traslada por un periodo considerable de tiempo, entre el trece de julio y el nueve de noviembre de dos mil seis, es decir, por cuatro meses, aproximadamente. Asimismo, la concertación se halla acreditada con el uso de la maquinaria pesada en un lugar distinto sin la autorización nacional respectiva. Finalmente, en lo que a este sentenciado respecta, no resulta necesaria la acreditación de un beneficio económico porque este se puede producir en forma clandestina sin comprobante o registro que pruebe su realización; sin embargo, su realización será posible vía las irregularidades que en su momento omitió advertir.

5.9 En cuanto a Gerardo Salvatierra Porras, su responsabilidad a título de cómplice resulta manifiesta, pues este se encargó de transportar la maquinaria, así como de solventar los gastos para una obra que era ejecutada por él; de ello se evidencia que se agenciaron de maquinaria estatal para cumplir labores presupuestadas conociendo perfectamente el origen ilícito de la cesión. El aporte de Salvatierra Porras fue trascendente y sin su intervención como representante del Consorcio Villena Cosme, integrado por empresas dedicadas al alquiler, mantenimiento y transporte de maquinaria pesada, no se habría podido ejecutar el uso indebido de la maquinaria en perjuicio del Estado. Es evidente que, por el rubro de las empresas que integran el citado consorcio, su facilidad para el traslado de la maquinaria haya resultado posible y, por lo tanto, proporcionó los medios para la ejecución de la conducta.

5.10 En consecuencia, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el treinta de enero de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Junín, que condenó: i) a Ruperto Camilo de la Peña Vega como autor del delito contra la administración pública-colusión, en perjuicio de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, y en consecuencia le impuso la pena de dos años de privación de libertad suspendida en su ejecución, y ii) a Alejandro Cárdenas Leyva —autor— y Paúl Gerardo Salvatierra Porras —cómplice primario— por la comisión del delito contra la administración pública-colusión, en agravio de la Dirección Regional de Agricultura de Junín, y en consecuencia les impuso la pena de tres años de privación de libertad suspendida por el plazo de dos años, los inhabilitó por el periodo de un año conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 10 000 —diez mil soles— más el monto de lo adeudado por el agravio económico por concepto de reparación civil

II. NOTIFICARON a las partes conforme a ley.

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