Colusión: Indicios plurales, concomitantes e interrelacionados [R.N. 695-2016, Lima]

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Sumilla. Delito de colusión. Los indicios que pesan sobre los recurrentes están probados, son plurales, concomitantes e interrelacionados, y acreditan que tuvieron una participación activa en el delito materia de juzgamiento, por lo que la decisión adoptada por sentencia materia de impugnación, se encuentra de acuerdo a ley sobre el extremo condenatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 695-2016, LIMA

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:

a) la DEFENSA LEGAL de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL y el PROCURADOR ADJUNTO de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, contra el auto del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, emitido por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima –de página nueve mil quinientos noventa–, que por mayoría declaró fundadas las excepciones de prescripción deducidas por los acusados Arturo Ernesto Marquina Gonzales y Francisco José Duffoo Boza; y en consecuencia EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra los citados procesados por los delitos de colusión desleal, en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, con relación a los proyectos inmobiliarios Los Laureles y 28 de Julio; asimismo, que declaró DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra los procesados Luis Wilfredo Arroyo Jaime, Luis Augusto Pérez Document, Isaías Alberto Figueroa Escalante, Luis Miguel Olaechea Roldán, Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas, José Rolando Díaz Barcía y Julio Medardo Mujica Garcés, por los delitos de colusión, en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, con relación a los proyectos inmobiliarios Los Laureles y 28 de julio, y en consecuencia FENECIDO el proceso en cuanto respecta a los referidos procesados y por los delitos en referencia;

b) los sentenciados DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA y JUAN SILVIO VALENCIA ROJAS, que impugnan la sentencia del tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el mismo órgano jurisdiccional –de página doce mil trescientos cincuenta y dos–, en el extremo que, por mayoría, 

b.1) condenó al primero y último como autor y cómplice primario respectivamente, del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto a la Licitación a Suma Alzada N.° 01-95-CPMP (“ITALIA”), en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial,

b.2) condenó a los dos primeros como autores y al tercero como cómplice primario del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto de la Licitación a Mano Alzada N.° 07-95-CPMP (“Proyecto Orrantia-Paseo Prado”), en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial, y

b.3) condenó a los dos primeros como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto de la adquisición del edificio multifamiliar Valle Hermoso, en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial, respectivamente;

c) la DEFENSA LEGAL de la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL y el PROCURADOR ADJUNTO de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, que impugnan el extremo de la misma sentencia que absolvió a los acusados Néstor Gustavo Tafur López y Mario Rodolfo Gálvez Pinillos en calidad de autores; y Julio Medardo Mujica Garcés, Ricardo Gómez Ríos y Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, en calidad de cómplices primarios, de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete.

Con lo expuesto por el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

CONTEXTO GENERAL DE LA IMPUTACIÓN

1. En el período comprendido durante los años mil novecientos noventa al dos mil, durante la gestión del expresidente Alberto Fujimori Fujimori, tuvo una participación activa Vladimiro Montesinos Torres, en su condición de asesor presidencial y jefe del Servicio de Inteligencia Nacional. Aprovechando tal posición, se instituyó como artífice de la constitución de una red de corrupción a nivel gubernamental, político y económico, organización criminal cuya estructura encabezaba. Es así, que a lo largo de los procesos instaurados a la fecha se ha llegado a establecer que Vladimiro Montesinos Torres, tuvo injerencia directa a través de Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas y Luis Duthurburu Cubas, sobre el manejo de los fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP), personas de su entorno que facilitaron las diversas operaciones de su interés a efectos de poder utilizar libremente los fondos que manejaba la CPMP, para ello contó con la participación de un gran número de personas, quienes concertaron para favorecer a la referida agrupación delictiva mediante las adquisiciones de múltiples edificaciones y construcción de inmuebles, con claro perjuicio para la CPMP, generándose su intromisión en el manejo de los fondos de la CPMP a efectos de controlar toda colocación de dinero.

Estas acciones delictivas fueron realizadas en desmedro de la CPMP, así tenemos que los hechos materia del presente proceso, están referidos a las irregularidades que se produjeron desde los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete en los procesos de Licitación a la Suma Alzada N.° 01-95-CPMP (“Italia”); N.° 07-95-CPMP (“Orrantia-Paseo Prado”) y la adquisición realizada por la CPMP del edificio multifamiliar Valle Hermoso, hechos que obedecieron a un pan criminal previamente preparado con el fin de defraudar a la CPMP y al Estado peruano.

IMPUTACIONES CONCRETAS

LICITACIÓN A SUMA ALZADA N.° 01-95-CPMP (“ITALIA”)

Proceso de Licitación a Suma Alzada N.° 01-95-CPMP, en abril de mil novecientos noventa y cinco, para la construcción del proyecto denominado “ITALIA”, para la construcción de un edificio multifamiliar sobre un terreno de mil setecientos cincuenta y siete punto setenta y ocho metros cuadrados, con frente principal en la calle Malecón Cisneros, otorgándose la buena pro a la empresa GUICON EMPRESA CONSTRUCTORA S. A. (GUICONSA), por la suma de seis millones quinientos setenta y cinco mil doscientos veintiséis dólares estadounidenses; sin embargo, según emerge de la valuación comercial efectuada sobre el edificio residencial Italia, el valor de la construcción y equipamiento de dicha obra asciende a seis millones cuarenta y nueve mil veintiséis dólares estadounidenses con diez centavos, apreciándose una sobrevaloración que asciende a la suma de quinientos veintiséis mil ciento noventa y nueve dólares estadounidenses.

Se imputa concretamente a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA que en concierto con los imputados Néstor Gustavo Tafur López, Mario Rodolfo Gálvez Pinillos y Javier Manuel Revilla Palomino, así como de Julio Medardo Mujica Garcés, en su calidad de presidente del Comité de Inversión de la licitación en cuestión, habría intervenido en diversas sesiones del referido Comité, según acta del comité, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dieron a conocer las propuestas de inversiones inmobiliarias, acordando autorizar la adquisición del terreno en cuestión y el proyecto “Italia” en un millón doscientos noventa mil dólares estadounidenses, y el terreno Alcanfores en trescientos mil dólares estadounidenses, disponiendo que se proceda a iniciar la convocatoria respectiva. Luego de ello, mediante Acta del Comité de Inversión N.° 04-95- CPMP, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a cabo la apertura de sobres de propuestas de las empresas postoras, así como la evaluación y el otorgamiento de la buena pro, acordándose otorgar la misma a la empresa GUICON EMPRESA CONSTRUCTORA S. A., con su respectiva oferta económica ascendente a seis millones quinientos setenta y cinco mil doscientos veintiséis mil dólares estadounidenses.

Se imputa a MARIO RODOLFO GÁLVEZ PINILLOS y NÉSTOR GUSTAVO TAFUR LÓPEZ, que en concierto con sus coimputados Danfer Suárez Carranza y Javier Revilla Palomino, así como de Julio Mujica Garcés, en calidad de miembros (vocales) del Comité de Inversión encargado del Proceso de Licitación en cuestión, habrían intervenido en las diversas sesiones del precitado comité, siendo que, según acta del comité de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dieron a conocer las propuestas de inversiones acordando autorizar la adquisición del terreno y proyecto “Italia” en un millón doscientos noventa mil dólares estadounidenses y el terreno Alcanfores en trescientos mil dólares estadounidenses, luego de lo cual se otorgó la buena pro a la empresa GUICONSA.

Se imputa a JAVIER REVILLA PALOMINO, que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Tafur López y Gálvez Pinillos, así como de Mujica Garcés, en su calidad de gerente general de la CPMP y miembro del Comité de inversión encargado de la licitación en cuestión, habría participado en las diversas sesiones del comité, siendo que según acta de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dieron a conocer las propuestas para posteriormente otorgarle la buena pro a la empresa GUICONSA, mediante Acta N.° 004-95-CPMP. Asimismo, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, habría suscrito el contrato de obra sin número para la construcción de un edificio multifamiliar por un monto total de la obra ascendente a seis millones quinientos sesenta
y cinco mil doscientos veintiséis dólares estadounidenses.

Se imputa a VICTOR ALBERTO VENERO GARRIDO y JUAN SILVIO VALENCIA ROSAS, que en su calidad de miembros del Grupo Venero-Duthurburu- Valencia, habrían cobrado comisiones indebidas fluctuantes entre el diez, doce y quince por ciento en las operaciones comerciales realizadas por la CPMP con diversas empresas constructoras, entre las que se encuentran la empresa GUICONSA, en cuyo caso el pago fue realizado por el propietario Armando Guiulfo Zender (fallecido) con la finalidad de ser favorecido en el otorgamiento de la buena pro.

Se imputa a JULIO MEDARDO MUJICA GARCÉS, que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Tafur López, Gálvez Pinillos y Revilla Palomino, en su calidad de representante legal de la empresa GUICON EMPRESA CONSTRUCTORA S. A. (GUICONSA), habría logrado obtener la buena pro a favor de su representada. Además, el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en representación de la precitada empresa habría suscrito el contrato respectivo con la CPMP.

LICITACIÓN A MANO ALZADA N.° 07-95-CPMP (“PROYECTO ORRANTÍA– PASEO PRADO”)

El proceso de Licitación a Suma Alzada N.° 07-95-CPMP, fue realizado en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, para la construcción del Proyecto denominado “ORRANTIA -PASEO PRADO”, en el terreno de 14,156 metros cuadrados, ubicado en las avenidas Javier Prado y Jorge Basadre y las calles Las Palmeras y Los Sauces del distrito de San Isidro, en el que se otorgó la buena pro a la empresa GESSA INGENIEROS S. A., por la suma de cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y nueve mil noventa y siete dólares estadounidenses con treinta y dos céntimos; sin embargo de la Tasación de valor de Reposición de Conjunto Residencial y Comercial, el valor de la edificación asciende a treinta y cinco millones seiscientos once mil quinientos noventa y cinco dólares estadounidenses con veintiséis céntimos, produciéndose una sobrevalorización que asciende a la suma de siete millones ciento treinta y siete mil quinientos dos dólares estadounidenses con seis centavos.

En ese contexto, se imputa a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA, que conjuntamente con sus coimputados Rodríguez Huerta, Tafur López, Gálvez Pinillos y Revilla Palomino, así como con Ricardo Gómez Ríos y Alberto Espantoso Pérez, en su calidad de presidente del Comité de Inversión encargado de la presente licitación, habría intervenido en las diversas sesiones del precitado comité, tal como se aprecia del Acta N.° 08-95, de fecha 01 de agosto de 1995, mediante la cual se aprueba la ejecución del proyecto “Orrantia-Pasco Prado”, se autorizó la adquisición del proyecto integral por la suma de un millón cincuenta mil dólares estadounidenses. Luego, mediante sesión que obra en el Acta N.° 09-95, realizada con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el comité procedió a la apertura de sobres de propuestas de los postores y acordó otorgar la buena pro a la empresa GESSA INGENIEROS S. A., representada por su gerente general Ricardo Gómez Ríos, con su oferta económica ascendente a la suma de cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y nueve mil noventa y siete dólares estadounidenses con treinta y dos centavos.

Se imputa a MARIO RODOLFO GÁLVEZ PINILLOS, NÉSTOR GUSTAVO TAFUR LÓPEZ y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA, que en calidad de miembros (vocales) del Comité de Inversión encargado de la licitación en cuestión, los cuales, en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Revilla Palomino, así como con Ricardo Gómez Ríos y Alberto Espantoso Pérez, habrían intervenido en las diversas sesiones del precitado comité, como por ejemplo la que obra en Acta del Comité de Inversión N.° 008-95, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en donde se aprueba la ejecución del proyecto y se autoriza la adquisición del proyecto, por la suma de un millón cincuenta mil dólares estadounidenses. A su vez, mediante Acta N.° 09-95, se otorgó la buena pro a la empresa GESSA INGENIEROS S. A.

Se imputa a JAVIER REVILLA PALOMINO, que en calidad de gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial y miembro del comité de inversión encargado de la presente licitación, el cual, en concierto con sus coimputados, Suárez Carranza, Rodríguez Huerta, Tafur López y Gálvez Pinillos, así como de Ricardo Gómez Ríos y Alberto Espantoso Pérez, habría presenciado las diversas sesiones del comité, lo cual se plasma en el Acta de Comité N.° 08-95, del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual se aprobó la ejecución del presente proyecto, siendo que mediante Acta N.° 09-95 se llevó a cabo la apertura de sobres para luego otorgársele la buena pro a GESA INGENIEROS S. A., representada por su gerente general Ricardo Gómez Ríos. Además, se suscribió el respectivo contrato de obra con la CPMP, por un monto total ascendente a dos millones setecientos cuarenta y nueve mil noventa y siete dólares estadounidenses con treinta y dos centavos.

Se imputa a VICTOR ALBERTO VENERO GARRIDO y JUAN SILVIO VALENCIA ROSAS, que en su calidad de miembros del Grupo Venero-Duthurburu Valencia, habrían cobrado comisiones ilegales en las operaciones comerciales realizadas por la CPMP, con diversas empresas constructoras, entre las cuales se encuentra GESSA INGENIEROS S. A., en cuyo caso el pago fue realizado por el representante legal de la empresa, Alberto Espantoso Pérez, con la finalidad de favorecerlo en la adjudicación de la buena pro.

Se imputa a Ricardo Gómez Ríos que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Rodríguez Huerta, Tafur López, Gálvez Pinillos y Revilla Palomino, así como con Venero Garrido y Valencia Rosas, en su condición de gerente de la empresa GESSA INGENIEROS S. A., habrían logrado obtener la buena pro a favor de su representada. Así, el seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en su calidad de gerente general, suscribió el Contrato de Obra N.° 007-95-AJ-CPMP-95, para la construcción del conjunto comercial-empresarial y de vivienda, por un monto ascendente a cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y nueve mil noventa y siete dólares estadounidenses con treinta y dos centavos.

ADQUISICIÓN DEL EDIFICIO MULTIFAMILIAR “VALLE HERMOSO”

La adquisición realizada por la CPMP del edificio multifamiliar “VALLE HERMOSO”, mediante contrato de compraventa de bien futuro, celebrado con la empresa INVERSIONES FORTALEZA el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de setecientos sesenta mil dólares estadounidenses, siendo que, según la tasación comercial efectuada, el valor de dicho inmueble asciende a seiscientos noventa y nueve mil setecientos un dólares estadounidenses con dieciséis centavos; sin embargo según la tasación comercial efectuada sobre el inmueble ubicado en la avenida Los Ingenieros de la urbanización residencial Valle Hermoso de Monterrico, en Surco, el valor del terreno, edificación y equipamiento del referido inmueble asciende a seiscientos noventa y nueve mil setecientos un dólares estadounidenses, concluyéndose que se ha producido una sobrevaloración que asciende a la suma de sesenta mil doscientos noventa y ocho dólares estadounidenses con ochenta y cuatro centavos.

Se imputa a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA que en concierto con los imputados Gálvez Pinillos, Tafur López y Revilla Palomino, así como de Luis Venero Garrido y Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, en su calidad de presidente del Comité de Inversión encargado de la presente adquisición, habría intervenido en las diversas sesiones del comité, tal como se desprende del Acta del Comité de Inversión N.° 10-95, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual, luego de una evaluación en tres aspectos: técnico, legal y económico, el comité acordó autorizar la presente adquisición en cuestión, a favor de la empresa INVERSIONES FORTALEZA S. A, proponiendo la CPMP, el monto de setecientos sesenta mil dólares estadounidenses.

Se imputa a MARIO RODOLFO GÁLVEZ PINILLOS, NÉSTOR GUSTAVO TAFUR LÓPEZ Y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza y Revilla Palomino, así como con Luis Venero Garrido y Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, en su calidad de miembros (vocales) del Comité de Inversión encargado de la presente adquisición, habrían intervenido en las diversas sesiones realizadas por el comité, tal como se aprecia en el Acta N.° 10-95, mediante la cual se autorizó la adquisición del presente proyecto a favor de la empresa INVERSIONES FORTALEZA S. A.

Se atribuye a JAVIER MANUEL REVILLA PALOMINO, que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Tafur López y Gálvez Pinillos, así como con Luis Venero Garrido y Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, en su calidad de gerente general de la CPMP y miembro del Comité de Inversión encargado de la presente adquisición, habría intervenido en las diversas sesiones del precitado comité, tal como se aprecia del Acta N.° 10-95 mediante la cual se autorizó la adquisición del presente proyecto a favor de la empresa INVERSIONES FORTALEZA S. A. Además, el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en representación de la CPMP, suscribió el respectivo contrato de compraventa de bien futuro, por la suma de setecientos sesenta mil dólares estadounidenses.

Se atribuye a LUIS VENERO GARRIDO, que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Rodríguez Huerta, Tafur López, Gálvez Pinillos y Revilla Palomino, en su condición de real propietario de la empresa INVERSIONES FORTALEZA S. A., a través de otra persona, Adriano Segundo Saldaña Rodríguez (el cual fue su testaferro), habría efectuado la venta del inmueble constituido por el terreno y edificio de vivienda multifamiliar en construcción ubicado en la av. Los Ingenieros lt. 17, Residencial Valle Hermoso de Monterrico, del distrito de Santiago de Surco, por la suma de setecientos sesenta mil dólares estadounidenses a la CPMP. Asimismo, habría logrado celebrar el contrato de compraventa de bien futuro respecto al precitado inmueble, al efectuar pagos por concepto de comisiones ilegales a favor de los denunciados Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas y Luis Duthurburu Cubas, con la finalidad de poder celebrar dicho contrato.

Se imputa a ADRIANO SEGUNDO SALDAÑA RODRÍGUEZ, que en concierto con sus coimputados Suárez Carranza, Rodríguez Huerta, Tafur López, Gálvez Pinillos y Revilla Palomino, en su calidad de gerente general de la empresa INVERSIONES FORTALEZA S. A., con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habría suscrito el contrato de compraventa sobre bien futuro en cuestión teniendo como valor el propuesto por la CPMP, ascendente a setecientos sesenta mil dólares estadounidenses.

EN RELACIÓN A LAS LICITACIONES “LOS LAURELES” Y “28 DE JULIO”

El proceso de Licitación a Suma Alzada N.° 02-93, fue realizado en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para la construcción del proyecto denominado “Los Laureles”, en el terreno ubicado en la calle Los Laureles N° 232, del distrito de San Isidro, que consistía en dos torres de departamentos de siete pisos cada uno, por miedo del cual se otorgó la buena pro a la empresa Amazonas Contratistas Generales, por la suma de dos millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos veintitrés dólares estadounidenses con dieciocho centavos; sin embargo, de la valuación comercial se aprecia que el valor de la construcción y equipamiento asciende a dos millones cuarenta mil doscientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con ocho centavos, apreciándose una sobrevaloración de
quinientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses con diez centavos.

Asimismo, también se realizó el proceso de Liquidación a suma alzada N.° 09-93, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para la construcción del proyecto denominado “28 de julio”, en el terreno ubicado en la avenida 28 de julio N.° 458 del distrito de Miraflores, en el que se otorgó la buena pro a la empresa GUICON S. A. por la suma de dos millones ochocientos tres mil setecientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses con treinta y cuatro centavos, proceso en el que teniendo en cuenta que se ha seguido los mismos lineamientos de los demás procesos de selección glosados, estos han sido orientados a la defraudación del patrimonio público, resulta manifiesto la sobrevaloración de la referida obra, así como el perjuicio sobre los intereses de naturaleza económica en contra del Estado.

ARGUMENTOS DE AUTO Y LA SENTENCIA IMPUGNADA

SOBRE EL AUTO IMPUGNADO

2. El Tribunal de origen señaló que respecto a los proyectos “Los Laureles” y “28 de julio”, se inicia el cómputo de prescripción desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Por ello, la acción penal ordinaria operó el dos de noviembre de dos mil ocho, por lo que la acción penal prescribió.

SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA

3. El Colegiado Superior sustentó la condena de Danfer Guillermo Suárez Carranza y Marco Antonio Rodríguez Huerta, por el delito de colusión, por los siguientes argumentos:

a) los colaboradores eficaces, Durthuburu Cubas y Mendoza Nieto –brókeres–, señalaron la concertación que existió entre los funcionarios del Comité de Inversiones de la Caja de Pensiones Policial Militar y los representantes de las empresas que ganaron la buena pro, donde había pagos de comisión por ello;

b) los sentenciados incurrieron en serias irregularidades en el trámite de la licitación, que revelan los actos de concertación con los representantes de las empresas Giuconsa, Gessa Ingenieros S. A. e Inversiones Fortaleza, que ganaron la buena pro.

4. Asimismo, se sustentó la condena de Juan Silvio Valencia Rosas, en lo siguiente: a) el sentenciado era el nexo para la materialización del delito, siendo el encargado de cobrar las comisiones ilegales a los extraneus (extraño); b) el mismo sentenciado señaló que su labor era de coordinador de las ilegales licitaciones, concertando previamente con la empresa a quien iba a favorecer, sobrevalorando los proyectos, perjudicando con ello al Estado, por lo que es condenado como cómplice primario.

5. En relación a la absolución de Mario Rodolfo Gálvez Pinillos y Néstor Gustavo Tafur López, señalaron que el delito de colusión no está acreditado, porque ellos no nombraron a los gerentes administrativos u otras personas del entorno de Venero Garrido, así como no se logró demostrar que se hayan coludido con los representantes de las empresas postoras, siendo absueltos por duda razonable. En relación a Julio Medardo Mujica Garcés, no existe sindicación en su contra que determine haber participado en el acuerdo colusorio con los miembros de la CPMP y el Grupo Venero.

6. En relación a Ricardo Gómez Ríos, este señaló que fue gerente de la empresa Gessa Ingenieros S. A. y que no tenía ninguna injerencia en la parte técnica de la empresa. Corrobora su versión, el presidente del Directorio Espantoso Pérez cuando señaló que Durthuburu se presentó a las oficinas de Gessa Ingenieros S. A. como bróker con el fin de explicar los fines de inversiones inmobiliarias. A ello, Valencia Rosas también señaló que fue a conversar con Espantoso Pérez sobre los proyectos inmobiliarios. Estas declaraciones no sindican al imputado con el delito de colusión, por lo que se le absuelve de la acusación fiscal.

7. En relación a Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, si bien señaló haber prestado su nombre para la constitución de la empresa Inversiones Fortaleza, fue a solicitud de Luis Venero Garrido, con quien ha mantenido una relación laboral. En atención a ello, no se ha logrado acreditar la imputación fiscal, de haber concertado con sus coimputados en relación a la adquisición del bien futuro ofrecido por la empresa Inversiones Fortaleza.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

Sobre el auto que declara la prescripción de la acción penal

8. El representante de la CPMP y el procurador público especializado en delitos de corrupción, en sus recursos impugnativos de páginas página nueve mil ochocientos dieciocho y nueve mil ochocientos veintidós. Sostienen como motivos comunes que teniendo como inicio de plazo de cómputo de la prescripción de la acción penal, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, aun no han transcurrido veintidós años con seis meses para el delito de colusión.

Sobre la sentencia materia de impugnación

9. DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA Y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA, en su recurso de nulidad de página doce mil cuatrocientos ochenta y siete, alega los motivos siguientes:

9.1. La sentencia ha modificado la acusación fiscal, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. El título de imputación contra los recurrentes no guarda relación con los hechos postulados por el Ministerio Público, pues los acusó como autores, pero describe circunstancias de coautoría.

9.2. El Comité de Inversiones Inmobiliarias (cargo bajo el cual son condenados), por el delito de colusión, no tenían facultades de decisión sobre las inversiones de la caja de pensiones y que solamente el Consejo Directivo en Pleno las tenía.

9.3. No existen testigos o medios probatorios que demuestren que se coludió a través de Venero, Durthuburu y Valencia. Incluso, ambos testigos se retractaron de su inicial incriminación en el plenario.

9.4. La Caja de Pensiones Militar Policial, no maneja fondos públicos sino privados.

9.5. No se ha demostrado el daño patrimonial, pues solo se ha considerado tasaciones que han determinado valores de reposición y de construcción, y no valores de mercado correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco. La pericia debió realizarse con agentes inmobiliarios para que determine con exactitud el costo de un inmueble.

10. JUAN SILVIO VALENCIA ROSAS, en su recurso de nulidad de página doce mil quinientos cincuenta y cinco, alegó los motivos siguientes:

10.1 No existe prueba que demuestre que el Grupo Venero manejaba la CPMP.

10.2. No hay perjuicio económico que es lo que exige el delito de colusión.

11. CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL Y PROCURADOR PÚBLICO, en sus recursos de nulidad de página doce mil quinientos setenta y ocho, y doce mil quinientos ochenta y ocho, alegan los motivos siguientes:

11.1. Los miembros del comité de inversiones se concertaron para aprobar el Calendario de Convocatoria N.° 001-95-CPMP (proyecto “Italia”) fijando fecha de apertura y otorgamiento de la buena pro para el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, sin que existiera a la fecha un proyecto integral de evaluación del terreno y edificación.

11.2. La Sala de Mérito al emitir la sentencia incurrió en motivación aparente al no haberla fundamentado sobre la base de los cargos imputados.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE PROCESO

12. El delito de colusión se encuentra previsto en artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, que prescribe:

El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

13. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a
las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

SOBRE EL AUTO QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR DELITO DE COLUSIÓN

14. La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal, fundada en que la acción del tiempo trascurrido extingue los efectos de la infracción. Mediante aquella se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal, y con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado, en este sentido, su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros al castigar hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: “los conocimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción”1.

15. La prescripción de la acción penal está normada en el artículo ochenta, y siguientes del Código Penal. El comienzo del cómputo de dicho plazo se encuentra regulado en el artículo ochenta y dos del Código Penal, estableciéndose diferencias respecto al tipo de delito de que se trate. Así, los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: “[…] En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó […]”.

16. El delito de colusión previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, tiene como sanción máxima quince años de pena privativa de libertad. El Tribunal Superior, estimó que la acción penal por el delito de colusión por los proyectos “Los Laureles” y “28 de julio”, se dio el cómputo desde el inicio de los hechos, esto es, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Por ello, la acción penal ordinaria operó el dos de noviembre de dos mil ocho. Para dicho cómputo, no consideró la duplicidad de los plazos de prescripción porque el último párrafo, del artículo ochenta, del Código Penal, recién se incorporó el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante Ley número veintiséis mil trescientos catorce, que prescribe: “En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”, razonamiento último que es el correcto.

17. En ese contexto, los recurrentes sostienen en sus recursos de nulidad, que al tomar como referencia la fecha de los hechos (quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres), hasta la fecha de emitido el auto impugnado (veinticuatro de setiembre de dos mil catorce) aún no prescribe la acción penal del delito de colusión, al no haber transcurrido veintidós años y seis meses. Al respecto, es de señalar que el plazo ordinario del delito de colusión se computa desde la comisión del hecho, que es del quince de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.

18. Sin embargo, de conformidad con el último párrafo, del artículo ochenta y tres, del Código Penal, “en todo caso la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, tomando como referencia que el cómputo de la prescripción extraordinaria es la pena máxima para el delito más su mitad, el plazo sería quince años más siete años con seis meses, que sería veintidós años con seis meses. En el caso, la comisión del delito fue el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que la acción penal prescribió el quince de mayo de dos mil dieciséis, por lo que los agravios en la actualidad carecen de contenido, debiendo ratificarse el auto materia de impugnación, porque ya transcurrió el plazo que consideró el impugnante. En consecuencia, los recursos del representante de la Caja de Pensiones Militar Policial y del procurador en delitos de corrupción, se desestiman.

SOBRE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN EL EXTREMO CONDENATORIO DE LOS SENTENCIADOS DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA Y MARZO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA.

19. El primer motivo de impugnación, está referido al marco de imputación y la calificación del título de intervención de los recurrentes en el delito, de autor a coautor. Es de resaltar que no se ha variado el título de participación en el delito. Tampoco, se ha modificado el juicio histórico que sostiene el hecho materia de imputación. El derecho a la defensa siempre ha sido cautelado en el presente caso.

20. Es necesario subrayar que antes de ingresar a la evaluación del fondo de la controversia, es importante determinar previamente si en el presente caso existió o no perjuicio al Estado. Tal razonamiento está en la lógica del dictamen emitido por el señor fiscal supremo que opinó en el presente caso que no existió perjuicio al Estado y propone como calificación de la conducta de los sentenciados al tipo penal actual de colusión simple, previsto en el primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, recomendando la prescripción de la acción penal a favor de todos los sentenciados.

21. En este caso, se desprende que se otorgó la buena pro a favor de Guiconsa Constructora el monto de seis millones quinientos setenta y cinco mil doscientos veintiséis dólares estadounidenses, cuando la evaluación comercial fue de seis millones treinta y nueve mil veintiséis dólares estadounidenses con diez centavos, existiendo una sobrevaloración [defraudación] de quinientos treinta y seis mil ciento noventa y nueve dólares estadounidenses. También se otorgó la buena pro a la empresa GESSA INGENIEROS S. A., por la suma de cincuenta millones cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con ochenta y dos centavos, mientras que el consto real de la obra es treinta y cinco millones seiscientos once mil quinientos noventa y cinco dólares estadounidenses con veintiséis centavos, existiendo una sobrevaloración de catorce millones ochocientos treinta y dos mil trescientos treinta y nueve dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos. De la misma manera, se realizó una adquisición de un edificio multifamiliar “Valle Hermoso”, mediante contrato de compraventa de bien futuro con la empresa Inversiones Fortaleza, por la suma de setecientos sesenta mil dólares estadounidenses; sin embargo, la tasación comercial asciende a seiscientos noventa y nueve mil setecientos un dólares estadounidenses con dieciséis centavos, existiendo una sobrevaloración de sesenta mil doscientos noventa y ocho dólares estadounidenses con ochenta y cuatro centavos. Los montos señalados como perjuicio económico fueron refrendados por el perito Luis Alberto Carrasco Vergaray, que en buena cuenta sustentan la defraudación en las licitaciones “Italia”, “Orrantia” y “Valle Hermoso”, las que fueron ratificadas.

22. Los impugnantes Suárez Carranza, Rodríguez Huerta y el señor fiscal supremo, sostienen que las pericias debieron realizarse por un experto en compra y venta de bienes, conjuntamente con un ingeniero. Sin embargo, el perito fue claro en el plenario –página dieciocho mil sesenta– al señalar que las pericias de valuaciones y tasaciones, se valoró el precio comercial de los bienes al año mil novecientos noventa y cinco, en coherencia con la fecha de los hechos, y se determinó una sobrevaluación conforme a sido detallado en el fundamento anterior. Así, el perito ratificó los montos que son considerados como perjuicio al Estado en el plenario. Por ello, no es de aceptar la propuesta del señor fiscal supremo ni el motivo expuesto por los recurrentes.

23. Tampoco, es de aceptar la propuesta del señor fiscal supremo de recalificación de la conducta a colusión simple previsto en el primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal. El motivo es que el artículo antes mencionado, vigente al momento de la comisión de los hechos, señalaba lo siguiente: “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”. Es claro que este artículo que regula el delito de colusión, en dicho tiempo sancionaba la conducta solo con una pena, que es la privativa de libertad.

24. Sin embargo, en la actualidad el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, se desdobló en dos párrafos, como colusión simple y colusión agravada. El señor fiscal supremo propone que la conducta de los condenados, sea calificada como colusión simple, previsto en el primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, que prescribe: “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos uno, dos y ocho del artículo treinta y seis; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

25. Es evidente que la calificación que propone el señor fiscal supremo, incorpora la pena multa, es decir, una pena adicional a la pena privativa de libertad, que no estaba incorporada en el artículo inicial del delito de colusión y vigente a la fecha de los hechos. Aceptar la calificación que propone el señor fiscal supremo, sería agravar las consecuencias jurídicas del delito de colusión, y afectar la reforma peyorativa. Siendo así, no es posible recalificar el delito, debiendo mantenerse con la calificación inicial en base al cual emitió sentencia condenatoria la Sala de Mérito.

26. Ahora, por una cuestión de orden empezaremos analizando el tercer motivo (9.4), que versa sobre la naturaleza jurídica de la CPMP vinculados a los fondos que administra. Los recurrentes, señalan que la Caja de Pensiones Militar Policial, no maneja fondos públicos, sino privados. En relación a este motivo, el Tribunal de fallo, emitió pronunciamiento en su fundamento VII, donde concluyó que la Caja de Pensiones Militar Policial es una entidad estatal con personería jurídica y los fondos que administra provienen del erario nacional. Este Tribunal Supremo verificará la racionalidad del argumento que sustentó la Sala Superior a la luz de la legislación y la jurisprudencia pertinente al caso.

27. De acuerdo al Decreto Ley número veintiún mil veintiuno, la caja de Pensiones Militar Policial, fue creada como una “Persona Jurídica de Derecho Público Interno”, destinada a administrar el régimen de pago de las pensiones y compensaciones de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis; la cual de acuerdo al segundo párrafo, del artículo setenta y seis, del Código Civil, se rige por la ley de su creación; razón por la que el artículo dos del mismo Decreto Ley prescribe: “goza de autonomía administrativa, económica y financiera y se rige por su ley de creación y su reglamento, sin quedar sujeta a las normas legales y administrativas que regulan el funcionamiento de las entidades del sector público”.

28. De otro lado, sobre los fondos que la Caja de Pensiones Militar Policial que percibe y administra, se tiene que el artículo treinta y tres del Decreto Ley número veintiún mil veintiuno, señala que forma parte de sus recursos, entre otros, los aportes que puedan recibir del Estado. De conformidad con lo dispuesto en la Ley número veintidós mil quinientos noventa y cinco, a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, el aporte para las pensiones de los trabajadores del sector público comprendido, entre otros, en el régimen a las que se refiere el Decreto Ley número diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis, es equivalente al doce por ciento del monto de las remuneraciones pensionables, del cual el seis por ciento es descontado al trabajador y el otro seis por ciento corre a cargo del Estado; vale decir, que en este caso, el Estado aporta a la Caja de Pensiones Militar Policial, por cada policía o militar, un monto igual al que le es descontado de sus remuneraciones de los beneficiarios, lo que constituye un aporte al erario estatal por mandato de la ley.

29. Por tanto, resulta claro que la Caja de Pensiones Militar Policial es una entidad estatal con personería jurídica de derecho público interno que forma parte del Estado como institución descentralizada del Ministerio de Defensa, y que parte de los fondos que administra provienen del erario nacional. Siendo así, el motivo debe ser desestimado.

30. Los motivos (9.2 y 9.3) propuestos por los recurrentes, están íntimamente vinculados con la suficiencia probatoria en que la sentencia impugnada sostiene la condena contra los impugnantes Danfer Guillermo Suárez Carranza y Néstor Gustavo Tafur López. Por ello, corresponden ser absueltos los motivos en conjunto.

31. Se sostiene que el Comité no tenía facultades de decisión sobre las inversiones de la caja de pensiones. Al respecto, la incriminación está relacionada a que los recurrentes como miembros del Comité de Inversiones de la Caja de Pensiones Militar Policial (en adelante comité), aprobaron proyectos inmobiliarios, como tal le es aplicable la Directiva N.° 01-94, aprobada en noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Consejo de Supervisión, que regula sus funciones, de cuya norma se establecen en el subtítulo dos, Operaciones e Inversiones Inmobiliarias, lo siguiente: “[…] En la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como en la ejecución de proyectos, el Comité tendrá a su cargo la evaluación, análisis y aprobación de los mismos […]”; como se advierte, la referida norma jurídica, fija la competencia y facultades de decisión del Comité, sobre la adquisición final de los proyectos inmobiliarios, como ocurrió en el presente caso, con los proyectos “Italia”, donde participó como presidente del comité Suárez Carranza –entre otros–, y en los proyectos “Orrantia-Paseo Prado” y “Valle Hermoso”, participó Suárez Carranza como presidente y como miembro Rodríguez Huerta.

32. El sentenciado Suárez Carranza era el presidente del Comité, y Rodríguez Huerta también tenía era miembro del comité. En esas condiciones, Suárez Carranza participó como presidente y miembro del comité en las licitaciones de los proyectos “Italia”, “Orrantia-Paseo Prado” y “Valle Hermoso”, y Rodríguez Huerta, como miembro del comité en los proyectos “Orrantia-Paseo Prado” y “Valle Hermoso”, que son materia de condena; todo lo cual acredita las facultades legales y su relación funcional de todo el proceso de contratación.

33. Los recurrentes señalan que no existen testigos o medios probatorios que demuestren que se coludieron a través del Grupo Venero, Durthuburu y Valencia. A ello, se añade que el Tribunal de Juzgamiento, no se pronunció sobre la retractación de los colaboradores eficaces Duthurburu Cubas y Mendoza Nieto, respecto a la inicial incriminación en su contra por los actos de colusión.

34. La absolución de este reclamo, se realizará de manera individual respecto a los proyectos en que participaron los recurrentes Suárez Carranza y Rodríguez Huerta. La sentencia impugnada para determinar la responsabilidad penal acudió a la prueba por indicios y es en tal perspectiva que este tribunal absolverá los motivos propuestos.

35. En primer lugar, sobre el PROYECTO INMOBILIARIO: LICITACIÓN A SUMA ALZADA N.° 01-95-CPMP (“ITALIA”). Este proyecto, se llevó a cabo para la construcción de un edificio multifamiliar sobre un terreno de 1757,78 metros cuadrados, y quien resultó ganadora fue la empresa GUICONSA –que se dedica a la construcción– de un edificio multifamiliar, proyecto señalado que tenía un costo de seis millones quinientos setenta y cinco mil doscientos veintiséis dólares estadounidenses. En esta licitación, participó entre otros, el recurrente Danfer Guillermo Suárez Carranza, como presidente del Comité de Inversiones, conforme a la Resolución Suprema N.° 154-95-U –página mil novecientos dieciséis–.

36. Así, el recurrente Suárez Carranza señala que no existe prueba de las negociaciones defraudatorias, en el delito de colusión. La Sala razonó en el fundamentó 10.8 y siguientes, partiendo como hecho base, que el recurrente era el presidente del Comité de Inversión, quien en su condición conjuntamente con los otros miembros, otorgó la buena pro a la empresa antes mencionada, como se prueba con el Acta de Licitación Privada N.° 001-95 –página seiscientos ochenta y cuatro–, que señala: “el comité de adjudicación, otorgó la buena pro de la Licitación N.° 001-95 CPMP Programa Edificio Residencial Italia a Guicon S. A. Empresa Constructora”, premisa que efectivamente está acreditado en autos.

37. Partiendo de este dato cierto incuestionable, es de relevancia citar al Grupo Venero integrado por Luis Alberto Venero Garrido, Juan Valencia Rosas y Luis Enrique Durthuburu Cubas, que eran brókeres cuya función era actuar como intermediarios en las licitaciones que se realizaban con las diversas empresas. Este grupo, conforme a las declaraciones de Juan Valencia Rosas y Luis Enrique Durthuburu Cubas, se encargaban de contactar empresas, con el fin de que antes de cualquier convocatoria de la licitación ya sean consideradas ganadoras, y para ello tenían que entregar una “comisión” (dinero), conforme lo señalaron en su declaración preliminar con presencia del representante del Ministerio Público y en el sumario judicial. Y si bien, ambos se retractaron en el juicio oral, dicho cambio de versión no tiene apoyo en la prueba actuada, siendo sus declaraciones iniciales revestidas de legalidad con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme al artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales.

38. Así, se tiene que Luis Enrique Duthuburu Cubas, en su condición de colaborador eficaz, señaló en su declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público, que se contactaban con una empresa constructora, entre ellas, Guiconsa, Gessa Ingenieros S. A. e Inversiones Fortaleza, para que vaya haciendo el estudio a fin de participar en la licitación y luego cuando se convocaba esta compañía tenía ventaja sobre el resto, que recién se enteraban de la convocatoria. Relató que el ganador tenía conocimiento de antemano que obtendría la buena pro. En su declaración instructiva, de página cuatro mil quinientos cincuenta y cinco, ratificó su manifestación policial, y precisó que las empresas para ganar la buena pro, tenían que pagar una comisión (dinero), y quien realizaba dichos cobros era el procesado Juan Valencia Rosas, quien era la persona que representaba a Vladimiro Montesinos.

39. Por su parte, el imputado Juan Valencia Rosas, en el juicio oral también reconoció que era el encargado de cobrar las comisiones a las empresas que ganaban la buena pro. Esto prueba que, evidentemente parte de estas comisiones (entrega de dinero), estaban dirigidas a los funcionarios del Comité de Inversiones, que resultan siendo, entre otros, el sentenciado Suárez Carranza, quienes incluso eran elegidos por Vladimiro Montesinos para ocupar los cargos respectivos, en el referido Comité de Inversiones de la CPMP, como lo señaló Durthuburu Cubas (colaborador eficaz) tanto a nivel preliminar como en su declaración sumarial donde ratificó que sabían perfectamente las negociaciones que se realizaban con la finalidad que una u otra empresa gane la buena pro, previa concertación, donde participaban tanto los miembros de la Comisión de Inversiones, el Grupo Venero y los representantes de las empresas constructoras ganadoras de las licitaciones.

40. También añade el procesado Juan Valencia Rosas, en su declaración instructiva, que: “conoce a Suárez Carranza porque fueron directores […], a Tafur López porque fue supervisor del Comité de Supervisión de la CPMP”. Frente a estos cargos, el sentenciado Danfer Suárez Carranza, a nivel preliminar, instructiva y juicio oral, señaló que “en las sesiones de accionistas, estaban junto a Juan Silvio Valencia Rosas, Luis Enrique Durthuburu Cubas y Víctor Alberto Venero Garrido”. Luego, Luis Enrique Durthuburu Cubas también señaló en la sesión de treinta y uno de marzo de dos mil quince, que conocía a Suárez Carranza. Todo ello permite concluir que la información de los colaboradores eficaces es veraz y es en ese contexto, que se llevaron a cabo las licitaciones antes señaladas, defraudando al Estado representado por la Caja de Pensiones Militar Policial, en concertación con las empresas constructoras antes señaladas entre otros.

41. También está probado, como lo fijado por la Sala de Mérito en su fundamento nueve punto uno y siguientes, como fueron designados los funcionarios del Comité de Inversiones y el conocimiento de Suárez Carranza, de la existencia del Grupo Venero y las modalidades de su injerencia en las licitaciones, que era el pago de comisiones para que la empresa, en este caso de “Italia”, Guiconsa Constructores, gane la buena pro, como se consolidará además con las irregularidades incurridas en el proceso de licitación.

42. El terreno que se adquirió por parte de la Caja de Pensiones Militar Policial, ubicado en la dirección Malecón Cisneros números cuatrocientos treinta y cuatrocientos veinte, en Miraflores, era del también procesado Venero Garrido Javier, quien con la finalidad que su nombre no aparezca, lo transfirió a los esposos Hasns Otto Friedich y Roxana Zlatia Valdez, como se verifica del acta de transferencia de página dos mil cuatrocientos dieciséis. Esta conducta era usual como así lo afirmó Durthuburu Cubas en su ampliación de manifestación policial de página doscientos veinticinco y lo ratificó en su declaración instructiva.

43. Esta afirmación tiene apoyo en la declaración de Hasns Otto Friedich, quien declaró a nivel policial y en juicio oral, que si bien compró el terreno antes citado, fue a solicitud de Luis Venero Garrido, porque le iba a entregar dinero a cambio, pero no abonó suma de dinero. Niega tener vínculo con la Caja de Pensión Policial Militar. Esto revela sin mayores dudas que se trató de un contrato simulado, dando la apariencia en el tracto sucesivo y que conforme aparece de páginas dos mil trescientos veintitrés fue comprado por la Caja de Pensiones Policial Militar. Es así que luego el comité da a conocer la “aparente” propuesta de la pareja de esposos en la venta de su terreno, sobre lo cual se pretende desarrollar el proyecto, aprobando la adquisición del mismo, como se verifica de página dos mil doscientos once, pese al contexto como se realizó la compra del inmueble.

44. Así también el testigo Mendoza Nieto, como Enrique Durthuburu Cubas, han señalado que para el proyecto “Italia”, sí se efectuó un pago por comisión de parte del señor Armando Guiulfo Zender, que era el representante de la empresa a Guiconsa, –quien a la fecha a fallecido– lo que es ratificado por el imputado Valencia Rosas, en su declaración instructiva de página cuatro mil quinientos setenta y cinco.

45. En el caso, se tiene además el Acta de Comité de Inversión N.° 02-95 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, firmada por el sentenciado Suárez Carranza, donde se deja constancia que la documentación de los proyectos, como el inmueble adquirido se encontraba conforme a ley. Sin embargo, el Informe N.° 104-GII-CPMP-95 página dos mil quinientos treinta y nueve–, revela lo contrario, pues señala: “con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el señor Friedich Hamman, ha cumplido en hacer entrega de los planos y documentos correspondientes al proyecto del edificio multifamiliar”. Es claro, que a la fecha de aprobación del proyecto inmobiliario por el comité de inversiones (veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro), no se contaba con los planos y documentos correspondientes al proyecto multifamiliar “Italia”, pues en la comprobación de lo que se señaló en la referida acta de comité, es claro que en este proceso no obra documentos que acrediten que el comité contaba con un anteproyecto antes de la recepción de los planos y demás documentos del proyecto del edificio multifamiliar “Italia”. Todo este caudal probatorio lleva a determinar que el sentenciado Suárez Carranza se coludió con el representante de la empresa Guiconsa, con la finalidad que dicha empresa obtenga la buena pro y así defraude el patrimonio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial.

Proyecto “Orrantia-Paseo Prado”

46. En este proyecto participaron como miembros del comité los sentenciados Suárez Carranza y Marco Antonio Rodríguez Huerta. El testigo David Mendoza Nieto, en su condición de gerente de inversiones inmobiliarias en la Caja de Pensiones Policial Militar, en su declaración de página siete mil ochenta y uno, señaló en que el proyecto “Orrantia”, era el acusado Valencia Rosas quien coordinaba lo concerniente para favorecer al contratista, siendo la empresa Gessa Ingenieros S. A. que tenía la aprobación de Luis Venero Garrido, dicha empresa tenía como representante legal a Alberto Espantoso Pérez.

47. En apoyo a esta información de contenido incriminatorio, está la declaración del colaborador eficaz Durthuburu Cubas, quien señaló en su declaración preliminar ratificada en el sumario judicial, que sostuvo reuniones para desarrollar los proyectos conjuntamente con Víctor Venero Garrido y Valencia Rosas, lo que fue ratificado por Valencia Rosas en su declaración plenaria, en sesión del cinco de marzo de dos mil quince. Ocurre entonces que esto acredita que el representante de la empresa postora, antes de que se llevara a cabo el proyecto de licitación con el comité, se daban un conjunto de hechos previos colusorios a fin de que cuando se lleve a cabo el proceso de licitación de “Orrantía” y el proyecto “Valle Hermoso”, se otorgue la buena pro a la empresa, todo ello condicionado a que previamente se pague una comisión para que resulte ganador, afectándose así los principios de imparcialidad, eficiencia, transparencia, de trato justo e igualitario, el principio de promoción del desarrollo, entre otros, que rigen los procesos de licitación.

48. Además de ello, no solo se tiene prueba testifical sobre los actos colusorios, sino además han ocurrido serias irregularidades cometidas en el trámite de la licitación, que son propios de todo acto de favorecimiento, como también fue sustentado por el Tribunal Superior en su fundamento diez punto cuarenta y uno y siguientes. Según la Directiva N.° 01/CPMP-CS-94, corresponde al comité de inversiones recomendar al Consejo Directivo la aprobación de la convocatoria. Para el caso, no se advierte documento que acredite tal aprobación. Esto quiere decir que el proceso de licitación se había iniciado sin que existiera previamente la aprobación del Consejo Directivo, lo que abona a probar las graves irregularidades que acreditan el acuerdo colusorio, para el caso de los miembros del comité, Suárez Carranza (presidente y miembro del comité) y Rodríguez Huerta (miembro del comité), entre otros, y el representante de la empresa Gessa Ingenieros S. A. para llevar a cabo el desarrollo de la licitación.

49. Otro dato indiciario subsecuente, también se presenta en la ejecución del contrato. La municipalidad de San Isidro, recién el trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expidió los certificados de conformidad del proyecto “Orrantia-Paseo Prado”; sin embargo, cuatro días antes, esto es, el nueve de setiembre de mismo año, y al día siguiente de firmado el contrato de obras, ya se había entregado a la empresa contratista el dinero por concepto de adelanto de materiales, esto es, antes de que se entregara el terreno de construcción. A ello, la referida municipalidad, recién el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, otorgó la licencia de construcción –ver página seiscientos cincuenta y nueve–, esto es, un año y medio después de suscrito el contrato de obra, y otorgados los pagos por adelanto de materiales a la empresa Gessa Ingenieros S. A. Todo este caudal probatorio lleva a determinar en forma inequívoca que los sentenciados Suárez Carranza y Rodríguez Huerta se coludieron con el representante de la empresa Gessa Ingenieros S. A., con la finalidad que dicha empresa obtenga la buena pro y así defraudar el patrimonio del Estado representado por la CPMP.

Edificio multifamiliar “Valle Hermoso”

50. En este proyecto participan como miembros del Comité, Suárez Carranza como presidente y Marco Antonio Rodríguez Huerta, como miembro. Este proyecto está vinculado con la compraventa de bien futuro celebrado entre la empresa Inversiones Fortaleza y la Caja de Pensiones Militar Policial. Para empezar, la empresa antes citada era de propiedad de Luis Venero Garrido, tal como lo aseveró el colaborador eficaz David Moisés Mendoza Nieto, en su declaración instructiva, lo que da cuenta sobre qué bien se estaba procediendo a realizar la adquisición de bien inmueble.

51. A ello, el director de la empresa antes citada, Edgard Alejandro Huamaní, señaló en juicio oral, que Luis Venero Garrido le propuso constituir una empresa para obtener trabajos firmando una minuta, pero no tiene mayor conocimiento que fue lo que sucedió posteriormente. Esta información brindada por este testigo, acredita que dicha empresa era una de fachada dirigida por testaferros del procesado Luis Venero Garrido, creada con la finalidad de participar en licitaciones con el Estado, representado por la CPMP, a través de terceras personas y de esta forma ocultar su vinculación con el Grupo Venero y así defraudar en este caso al Estado.

52. Ahora bien, para el caso también es de considerar la declaración del procesado Adriano Segundo Saldaña Rodríguez quien señaló: el señor Luis Venero le dijo que el terreno lo ha comprado Inversiones Fortaleza y vamos a construir para venderlo a la CPMP, pero después resultó que ya estaban construyéndolo. Esta información permite sostener en definitiva que el bien a adquirir era de propiedad de Luis Venero Garrido.

53. Partiendo de este dado cierto, el testigo David Moisés Mendoza Nieto, señaló en el plenario: como gerente de inversiones inmobiliarias […] realicé las coordinaciones previas a su presentación al Consejo Directivo con el señor Luis Venero […] debiendo precisar que posteriormente se presento un informe de viabilidad económica financiera de rentabilidad del proyecto, el mismo que fue elevado al gerente general el mismo que fue elevado al Consejo Directivo para su aprobación. Es necesario resaltar que el Consejo Directivo estaba formado también por los recurrentes Suárez Carranza y Rodríguez Huerta. Por lo que se concluye que previamente a la presentación del proyecto, ya se habían realizado las coordinaciones entre el Grupo Venero y los miembros del comité de inversiones, para la adquisición del bien futuro, con pleno conocimiento del comité que el verdadero dueño era Luis Venero Garrido.

54. Por otro lado, concurre al presente caso graves irregularidades que son coherentes con la forma como se adquirió el bien inmueble antes citado. La Directiva N.° 001/CPMP-CS-94, señala que antes de la adquisición de inmuebles se efectuará previo informe técnico respectivo; sin embargo, dicho procedimiento no se cumplió, se evidencia con claridad el interés por favorecer a la empresa Inversiones Fortaleza.

55. Un indicio subsecuente es que la Licencia de Construcción N.° 611-95, otorgado por la municipalidad de Santiago de Surco para el proyecto para uso de vivienda multifamiliar ubicado en avenida Ingenieros, urbanización Valle Hermoso, recién fue expedida el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, mientras que en el contrato de compra y venta del bien futuro de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se consignó que se trataba de un inmueble ya en construcción. Pese a estas graves irregularidades, se autorizó mediante Acta N.° 18-95 la adquisición del edificio de vivienda Valle Hermoso a la empresa Inversiones Fortaleza.

56. Además de ello, el memorándum de Orden de Pago N.° 515-GII-CPMP-9, emitido por la Gerencia de Inversiones Inmobiliarias, a la Gerencia Financiera, el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se consigna que se ha suscrito el respectivo contrato de compraventa, conviniendo en efectuar el noventa por ciento de la operación, lo que fue aprobado el veintiuno de setiembre del mismo año. Esto evidencia, que antes de la suscripción del contrato que fue el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ya se había ordenado el pago del noventa por ciento de la operación lo que lleva a concluir claramente que ya existía un acuerdo colusorio entre los recurrentes Suárez Carranza, Rodríguez Huerta y el representante de la empresa Inversiones Fortaleza, anterior a la irregular licitación de la adquisición del edificio multifamiliar “Valle Hermoso”.

IMPUGNACIÓN EN RELACIÓN AL EXTREMO DE LAS ABSOLUCIONES DE NÉSTOR GUSTAVO TAFUR LÓPEZ Y MARIO RODOLFO GÁLVEZ PINILLOS

57. Es pertinente citar el Expediente número siete dos ocho-dos mil ocho- PHCC (Llamoja Hilares), donde el Tribunal Constitucional explicitó los tipos de motivación, entre ellas el de motivación Inexistente o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

58. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, en el Caso Apitz Barbera y otros versus Venezuela, en su fundamento setenta y siete, reitera su línea jurisprudencial, respecto a la motivación, entendida como: […] la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

59. El Tribunal de Mérito absolvió a Mario Rodolfo Gálvez Pinillos y Néstor Gustavo Tafur López, por el delito de colusión. Sostiene la Sala de Mérito para absolver al imputado Gálvez Pinillos, lo siguiente: “no intervino en el nombramiento de los funcionarios, no pudiéndose acreditar que haya conocido la injerencia del Grupo Venero, existiendo duda razonable”. Sobre Tafur López: No propuso la contratación de los funcionarios del Consejo Directivo […] no permite establecer con claridad su participación en los acuerdos colusorios, por lo que genera duda razonable sobre su participación criminal.

60. Pese a que la sentencia de mérito ha invocado para absolución, las razones expuestas en el fundamento cuarenta y ocho de la presente ejecutoria, es evidente que ha incurrido en ausencia de motivación, pues no ha tenido en cuenta que el cargo concreto que se le imputa a los procesados es haber pertenecido al Comité de Inversiones y coludirse con los representantes de las empresas postoras, para que obtengan la buena pro. Sin embargo, la venida en grado desvió el objeto del debate respecto al delito de encuentro, como es el de colusión, que es probar la concertación de dichos recurrentes con terceros con la finalidad de defraudar el erario del Estado.

61. A ello, si bien señaló la Sala de juzgamiento que no se advierten actos colusorios, aquello es solo una premisa que no ha sido justificada con algún argumento que la apoye, solo se ha limitado en invocar la premisa pero sin respaldo argumentativo, basado en la prueba actuada legítimamente; por ello, se afirma que se incurrió en una inexistencia de motivación en este extremo.

62. Por otro lado, el Tribunal Superior no merituó que los acusados absueltos, formaron parte del comité de inversiones y como tal debió ser evaluado su participación en el delito, esto es, si es que en su condición infringió la norma penal y si su conducta se adecúa o no a supuesto de hecho del referido tipo penal. Debió considerarse, para ello, las declaraciones de los colaboradores eficaces, como Durthuburu Cubas, Mendoza Nieto, entre otros testigos relevantes al caso.

63. Por todo ello, es evidente que se incurrió en la causal de nulidad, prevista en el numeral uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, correspondiendo anular la sentencia impugnada. Asimismo, es de aplicar el último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en un nuevo juicio oral dirigido por otro Colegiado Superior bajo las garantías de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, se realicen las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados.

SOBRE LA ACCIÓN PENAL CONTRA JUAN SILVIO VALENCIA ROJAS, JULIO MEDARDO MUJICA GARCÉS, RICARDO GÓMEZ RÍOS Y ADRIANO SEGUNDO SALDAÑA RODRÍGUEZ, CÓMPLICES PRIMARIOS EN EL DELITO DE COLUSIÓN.

64. En principio, el imputado Juan Silvio Valencia Rosas fue condenado y fueron absueltos Julio Medardo Mujica Garcés, Ricardo Gómez Ríos y Adriano Segundo Saldaña Rodríguez, contra quienes se ha interpuesto recursos de nulidad. Sin embargo, antes de ingresar a analizar el fondo del tema, debe subrayarse que los nombrados imputados no tienen la condición de funcionarios públicos, motivo por el cual no le es aplicable la duplicidad de los plazos de prescripción por la condición del agente y la vulnerabilidad al erario público. Siendo así, el delito de colusión, prevé una pena no mayor de quince años, por lo que aplicando el último párrafo, del artículo ochenta y tres, del Código Penal, que regula la prescripción extraordinaria, el plazo de prescripción sería veintidós años con seis meses de la comisión del delito. En el presente caso, los hechos ocurrieron el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La acción penal prescribió en mayo de dos mil dieciocho. Por tanto, se ha producido la acción liberatoria de responsabilidad por factor del tiempo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en el auto emitido por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce de páginas nueve mil quinientos noventa y dos a nueve mil seiscientos ocho, que declaró fundadas las excepciones de prescripción deducidas por los acusados Arturo Ernesto Marquina Gonzales y Francisco José Duffoo Boza; y en consecuencia extinguida por prescripción la acción penal incoada a los citados por los delitos de colusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, con relación a los proyectos inmobiliarios “Los Laureles” y “28 de julio“; asimismo que declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal incoada contra los procesados Luis Wilfredo Arroyo Jaime, Luis Augusto Pérez Document, Isaías Alberto Figueroa Escalante, Luis Miguel Olaechea Roldán, Víctor Alberto Venero Garrido, Juan Silvio Valencia Rosas, José Rolando Díaz Barcía y Julio Medardo Mujica Garcés, por los delitos de colusión en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial, con relación a los proyectos inmobiliarios “Los Laureles” y “28 de julio”; y, en consecuencia, fenecido el proceso sobre los referidos acusados.

II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del tres de febrero de dos mil dieciséis, de página doce mil trescientos cincuenta y dos, en el extremo que, por mayoría: CONDENÓ a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto a la Licitación a Suma Alzada N.° 01-95-CPMP (“ITALIA”), en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial; CONDENÓ a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA en calidad autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto de la Licitación a Mano Alzada N.° 07-95-CPMP (“Proyecto Orrantia-Paseo Prado”), en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial; y, CONDENÓ a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA, en calidad autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, respecto de la adquisición del edificio multifamiliar “Valle Hermoso”, en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial; y como tal les impuso a DANFER GUILLERMO SUÁREZ CARRANZA cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, y a MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ HUERTA tres años con ocho meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, en ambos casos, sujetos al cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la sentencia, con lo demás que contiene.

III. HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que, por mayoría, condenó a JUAN SILVIO VALENCIA ROJAS, como cómplice primario del delito de colusión desleal, respecto a las licitaciones a Suma Alzada N° 01-95- CPMP (“ITALIA”) y A Mano Alzada N° 07-95-CPMP (“PROYECTO ORRANTIAPASEO PRADO”), ambas en agravio del Estado – Caja de Pensiones Militar Policial, y como tal se le impuso tres de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por igual término de condena; y REFORMÁNDOLA, DECLARARON DE OFICIO FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a su favor por el aludido delito. MANDARON la anulación de antecedentes generados a consecuencia de la presente causa.

IV. HABER NULIDAD en la misma sentencia, que absolvió a JULIO MEDARDO MUJICA GARCÉS, RICARDO GÓMEZ RÍOS y ADRIANO SEGUNDO SALDAÑA RODRÍGUEZ, en calidad de cómplices primarios, de la acusación fiscal por delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLA DECLARARON DE OFICIO FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los citados absueltos por el delito antes mencionado. MANDARON la anulación de antecedentes que se hubieren generado a consecuencia del presente proceso.

V. NULA la citada sentencia en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a NÉSTOR GUSTAVO TAFUR LÓPEZ y MARIO RODOLFO GÁLVEZ PINILLOS en calidad de autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado. DISPUSIERON se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado.

Intervinieron los señores jueces supremos Bermejo Ríos, por impedimento del señor juez supremo Lecaros Cornejo; y la señora jueza suprema Chávez Mella, por impedimento del señor juez supremo Figueroa Navarro

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