Fundamento destacado: 4.7. No hay controversia en la doctrina respecto a que no basta la existencia de irregularidades para que se configure el delito, sino que esta debe ser producto de un pacto colusorio entre el funcionario y el tercero; tampoco lo hay respecto de que es importante la condición de funcionario público del imputado y su intervención en razón de su cargo.
Sumilla: Queja infundada. En el recurso de casación, el quejoso solicita el desarrollo de los temas que señala en su queja. Sin embargo, su planteamiento es genérico, dado que está ligado al tema del dolo en la configuración del delito que se le imputa y la suficiencia probatoria para condenar. Estos temas han sido ampliamente abordados en la doctrina, por lo que no se evidencia la particularidad que el desarrollo de su planteamiento aportaría; asimismo, las razones que alega para justificar la existencia de interés casacional son alegaciones de defensa en su caso en particular, de las cuales no se desprende interés casacional general.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 706-2023, Pasco
Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de queja formulado por la defensa técnica de Ronald David Meza Diaz, con los recaudos que se adjuntan al cuaderno de queja.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
Primero. Decisión impugnada
Es la Resolución n.° 115, emitida el veintidós de mayo de dos mil veintitrés por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el extremo que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso Ronald David Meza Diaz contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, en el extremo que confirmó la de primera instancia, emitida el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-colusión (previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley 26713), en perjuicio del Estado; y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años y la integró en el extremo de la pena de la inhabilitación impuesta, estableciendo que esta se aplicaba a todos los procesados y debería ser por un año, conforme al artículo 35, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal.
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Cuarto. Pronunciamiento jurisdiccional
4.1. La queja solo está referida al extremo penal materia de casación, en tanto, se le admitió el extremo civil.
4.2. La queja se interpuso dentro del plazo de ley; por lo que corresponde verificar si su recurso de casación cumplió con la fundamentación de ley.
4.3. Es de anotar previamente que el Colegiado Superior sí puede controlar que se cumpla con la fundamentación de la casación excepcional, lo que no significa que pueda analizar si procede o no el desarrollo del tema que propone, en tanto, esto es de competencia de la Corte Suprema.
4.4. La casación, en el extremo penal interpuesto, no reúne los requisitos del quantum del extremo mínimo de la pena conminada, prevista en el delito que se le imputa. En el caso del delito de colusión, previsto en el artículo 384, primer párrafo, del Código Penal, está sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años. Además, ha sido sancionado con pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución; por lo que, para su procedencia, debe cumplir con los requisitos de procedibilidad para la interposición de una casación excepcional.
4.5. El recurrente interpuso casación excepcional en el extremo penal y la sustentó en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 429 del CPP.
4.6. En la casación solicita el desarrollo de los temas que señala en su queja. Sin embargo, su planteamiento es genérico, está ligado al tema del dolo en la configuración del delito que se le imputa y la suficiencia probatoria para condenar. Estos temas han sido ampliamente abordados en la doctrina, por lo que no se evidencia la particularidad que el desarrollo de su planteamiento aportaría. Asimismo, las razones que alega para justificar la existencia de interés casacional son alegaciones de defensa en su caso en particular, de las cuales no se desprende interés casacional general.
4.7. No hay controversia en la doctrina respecto a que no basta la existencia de irregularidades para que se configure el delito, sino que esta debe ser producto de un pacto colusorio entre el funcionario y el tercero; tampoco lo hay respecto de que es importante la condición de funcionario público del imputado y su intervención en razón de su cargo.
4.8. Se aprecia, de la somera lectura de la sentencia impugnada, que su condena no se debió simplemente a una falta de deber de cuidado. Se señalan las irregularidades que acreditan que su falta de observancia de las irregularidades fue dolosa producto de la concertación, lo cual se considera acreditado con las pericias, las declaraciones testimoniales y el desarrollo de la prueba indiciaria.
4.9. No es compatible con un recurso de casación, alegaciones sustentadas en discrepancia con la apreciación de los hechos ni la valoración efectuada por los Tribunales de instancia respecto a los elementos de prueba actuados. Por otro lado, la suficiencia probatoria se satisface a nivel constitucional con la existencia de prueba de cargo sobre la materialidad del delito y la vinculación del procesado con este.
4.10. Se aprecia también que su condena fue conforme al texto del tipo penal vigente en la fecha de comisión del delito, que no distingue entre colusión simple y agravada; por lo que resulta impertinente su alegación de que se interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal, porque en el tipo penal vigente en los años dos mil ocho a dos mil nueve no estaba la colusión simple y la agravada.
[Continúa…]
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