Fundamento destacado: […] Sobre el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso sexual es un delito especial propio, en tanto que solo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.
Sobre dicho tópico se presentan especiales dificultades de concreción de la tipicidad, en tanto la norma de prohibición revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el delito en función de las relaciones de todo orden establecidas entre el acosador y su víctima […].
En el presente caso, está demostrado que el comportamiento desplegado por el acusado CASTRO MORALES fue un acto aislado, sin la continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripción típica en relación con las conductas alternativas que podrían configurar la existencia de un acoso sexual que afrentara, de esa manera, la dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona ofendida. […]
Ahora, en vista de la acotación del delegado del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho se podría calificar como un caso de violencia de género, debe decirse que la Sala no desconoce, como ya se ha puntualizado en otras oportunidades[8], la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, a efectos de «romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombremujer que, en principio son roles de desigualdad».
Sin embargo, ese propósito no puede ser sobrepuesto a una cuestión indiscutible relacionada con la aplicación del postulado de la estrictica tipicidad, manifestación del núcleo esencial del principio de legalidad. Valga decir, la ausencia de tipicidad de la conducta en relación con el delito que fue objeto de la acusación, no puede reemplazarse bajo el argumento de acudir a una visión de género como alternativa de interpretación de la situación que se analiza.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP 834-2019
Radicación N° 50967
(Aprobado Acta No. 65)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual absolvió al acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por el delito de Acoso sexual.
HECHOS
De acuerdo con los términos de la acusación, el día 17 junio de 2010 Zuley Andrea Patiño López se presentó al despacho de la Fiscalía Novena Local de Armenia, con el fin de indagar sobre el estado de la investigación por el delito de Inasistencia Aumentaria, radicado con el número 630016000034200800909, en donde ella había sido la denunciante en contra de su excompañero sentimental Diego Fernando Becerra.
El encargado de ese despacho era para entonces DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, quien ocupándose de atender a la usuaria le manifestó que era necesario surtir la audiencia de conciliación, para lo cual debía citar al imputado, por lo que para ese efecto se comunicaría con ella telefónicamente para entregarle la citación dirigida al padre de su hijo.
Minutos después de abandonar la oficina de la Fiscalía, Zuley Andrea Patiño López recibió una llamada telefónica de parte del funcionario, quien le indicó que se vieran en el Parque Cafetero de esa ciudad con el fin de entregarle la aludida citación.
En ese lugar, el servidor público procedió a hacerle propuestas para que sostuvieran relaciones sexuales, lo que ella rechazó en el acto, optando por formular la denuncia penal en su contra.
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 10 de febrero de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia presentó el escrito de acusación.
Mediante auto del 16 de febrero de 2015, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la actuación, por hallarse incursos en la causal prevista en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004.
Conformada la Sala de Conjueces, en sesiones de los días 7 y 16 de julio y 24 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, se celebró la audiencia de acusación.
En sesiones de los días 8 de julio, 24 de agosto y 29 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 12, 13 y 14 de junio de 2017. En esta última fecha se anunció sentido del fallo, mediante el cual se declaró que el procesado no era responsable del delito objeto de la acusación.
Consecuente con lo anterior, el 14 de julio de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia emitió sentencia absolutoria en favor de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.
La mencionada providencia fue apelada por los representantes de la Fiscalía y de la víctima.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1. La decisión recurrida:
Tras rememorar los hechos precedentes, relacionar los medios de conocimiento aducidos al proceso y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de conclusión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia abordó el estudio del delito objeto de la acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral, encontrando que es atípica la conducta que fue endilgada al acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.
Se sustenta en dicha decisión que la conducta descrita en el artículo 210A del Código Penal se configura a partir de un sujeto activo indeterminado que debe ostentar un poder de autoridad, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económico, el cual ejerce sobre la víctima, quien se encuentra en condición de desventaja, por lo que se requiere una posición de desigualdad entre ellos, ausente en el presente caso.
Se agregó por el juzgador que el delito de Acoso sexual surgió de la necesidad de proteger a los trabajadores en el marco del acoso laboral cuando se atenta contra su libertad sexual, definido en la Ley 1010 de 2006, por lo que, ante la inexistencia de la relación de subordinación entre y victima, concluyó que «los hechos que aquí se investigaron llegando a la etapa de juicio se encuadra (sic) en el delito de CONCUSIÓN y no de ACOSO SEXUAL»
2. Recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía:
El Delegado de la Fiscalía impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, que se condene a DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.
En la presentación de sus reparos contra la providencia atacada, destaca principalmente que fue desafortunada la decisión del a quo al concluir que la conducta atribuida al procesado en realidad encaja en el tipo penal de Concusión y no en el de Acoso sexual.
Sostiene que el acusado CASTRO MORALES no solicitó, demandó o constriñó a Zuley Andrea Patino López para la prestación de servicios sexuales con la promesa de que sería favorecida con el asunto penal, sometido a su conocimiento como encargado de la fiscalía local en la que se adelantaba la investigación por la denuncia presentada por ella, por lo que debe descartarse la existencia de un delito contra la administración pública.
Considera que, de cara a los hechos que fueron demostrados, contiene mayor riqueza descriptiva el tipo recogido en el articulo 210A del Código Penal, puesto que sin condicionar de ninguna manera el cumplimiento de alguna prestación en razón de sus funciones, el acusado planteó a la victima una solicitud de contenido libidinoso, sustentada en una relación de subordinación.
Asevera que no es necesario, para la configuración del delito, que se haya ejecutado de manera reiterada la propuesta de contenido sexual, bastando una sola demanda para comprender afectado el bien jurídico protegido. Por ello, enfatiza, la atipicidad de la conducta deducida por el Tribunal, se edifico sobre un supuesto jurídico errado consistente en la ausencia de repetición de la conducta por parte del procesado.
Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia. Subsidiariamente, en el caso de que se considere por la Sala que los hechos corresponden a un tipo penal diferente, reclama que se declare la nulidad de lo actuado desde la etapa de imputación, a fin de que la fiscalía tenga la oportunidad de formular nuevos cargos en contra del procesado.
3. Recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima:
Sustenta que la conducta desplegada por el procesado se adecúa al delito de Acoso Sexual, previsto en el artículo 210A del Código Penal, ya que el tipo penal no exige la existencia de un sujeto activo cualificado, recayendo la acción sobre cualquier persona que tenga una particular superioridad, autoridad o posición sobre la victima, como en este caso, que le permita acosarla, perseguirla, hostigarla o asediarla con fines sexuales.
De esa manera, plantea, es clara la autoridad o posición que como funcionario público ostentaba el enjuiciado sobre la usuaria de la administración de justicia, lo que le permitió citarla a un parque para solicitarle favores sexuales como contraprestación al agotamiento de algunos trámites dentro del proceso penal que funcionalmente tenía asignado.
Esa conducta asociada con el específico propósito de satisfación de los apetitos sexuales, prosigue, no puede confundirse con el contenido típico del delito de Concusión, en los que los fines perseguidos por el sujeto activo son genéricos respecto a los servidores públicos involucrados y están determinados por intereses diversos a aquellos de contenido libidinoso.
Agrega que en el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el poder judicial, se establece el cometido de «mantener condiciones que garanticen el respeto entre servidores y servidoras judiciales de cualesquiera jerarquías, así como en relación con los usuarios y usuarias de la Administración de Justicia», lo cual demuestra el interés del legislador por evitar conductas como la que aquí fue objeto de juzgamiento.
Solicita, por lo tanto, revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, emitir sentencia de condena en contra del procesado.
4. Consideraciones de la defensa del procesado, en calidad de no recurrente
Solicita se confirmada la decisión recurrida
Fundamenta que en la ley colombiana, el delito de Acoso Sexual, además de corresponder a una conducta autónoma, se encuentra ubicado en el capitulo de las violaciones a las libertades sexuales, siendo una manifestación del acoso laboral de carácter indeseada, irrazonable y ofensiva que quebranta la voluntad de la victima, creándose un entorno intimidante, hostil o humillante, el cual tiene incidencia en el acceso, continuación, formación, salario o ascensos dentro de la actividad profesional.
Por eso, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, además de fragmentos de la exposición de motivos que antecedió a la promulgación de la norma por el Congreso de la República, concluye que en el presente caso no se acreditaron los elementos estructurales del tipo penal, echándose de menos el ingrediente relativo a la permanencia en el actuar y el componente alusivo a la superioridad jerárquica del victimario y la consecuente subordinación de su víctima.
Así mismo, expresa que, de acuerdo a la prueba practicada, no existe evidencia que la actuación del procesado estuviera condicionada a la concesión de algún beneficio dentro del proceso penal que se adelantaba en su despacho. Tampoco, aduce, se afectó el bien jurídico tutelado e a dignidad y libertad sexuales, en tanto no hubo ningún acercamiento corporal por parte del enjuiciado, limitándose a emitir frases sobre la usuaria del servicio judicial.
[Continúa…]