En Perú existe la idea de que la independencia y flexibilidad (procesal) del arbitraje es incompatible con la cosa juzgada. Así lo ha señalado la Segunda Sala Civil Subespecializada en Material Comercial al señalar que
“(…) dada la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje para administrar justicia, el Tribunal Arbitral no se encuentra obligada a resolver de la misma manera que otro tribunal arbitral, manteniendo cada uno su independencia e imparcialidad” (Expediente N° 222-2017-0, fundamento 18).
Pero, resulta hasta cierto punto llamativo que –sobre un mismo contrato- los árbitros apliquen criterios diametralmente opuestos al resolverlo. En EE.UU. se aplica la teoría del “collateral estoppel” para resolver este tipo de casos, donde un tribunal arbitral está obligado a resolver de la misma forma como lo han hecho otros árbitros[1].
Consideradas las dos posiciones, pensemos en el siguiente caso:
Dos personas celebran un contrato para la construcción de un edificio. En el contrato se señala que habrá una penalidad por el retraso en la entrega de alguna de las “etapas” de la obra que fuera “por culpa” del contratista. Ante una demora, un tribunal arbitral 1 decide que el no tener permisos municipales no es imputable al contratista; por lo tanto, lo exonera de responsabilidad. Pasados unos meses, ocurre la misma situación: el contratista se demora porque no tenían los permisos municipales a tiempo. ¿Puede el tribunal arbitral 2 determinar que la culpa es del contratista contradiciendo lo que resolvió el tribunal arbitral 1?
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Tanto en el Derecho peruano como en el americano, existe una fórmula para resolver este problema:
Actualmente no se considera al “efecto negativo” como el único integrante de la cosa juzgada, sino también al “efecto positivo”, que se refiere a que –aun cuando los hechos no sean exactamente los mismos- si lo resuelto en un primer proceso es un antecedente lógico para la solución de un segundo proceso, entonces lo decidido en el primero no puede ser modificado en el segundo proceso. En palabras de la profesora española Sonia Calaza:
“(…) el efecto positivo o vinculante (…) señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a todos ellos por disposición legal”[2].
En el caso hipotético planteado, lo resuelto por el tribunal 1 sería un “antecedente lógico” para la decisión del tribunal 2, por lo que no podría –sin más- dejar de lado lo resulto por éste.
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Por su parte, como ya adelantamos, en el Derecho americano se maneja el concepto del “collateral estoppel”, según el cual dos tribunales no pueden resolver el mismo caso de manera distinta, siempre y cuando en el primero hayan existido garantías para la defensa. Existen distintas interpretaciones de por qué esto es así en el arbitraje. De acuerdo al profesor Paul Kirgis, se podría decir que, más que jueces, los árbitros son intérpretes de los contratos o «lectores de los contratos», literalmente[3]. Si admitimos que los árbitros son intérpretes o lectores que ayudan a las partes a desentrañar el significado del contrato ante situaciones difíciles, no se puede admitir que un mismo contrato sea sometido a dos lecturas distintas.
En nuestro caso hipotético, la “lectura” del tribunal 1 integraría el contrato, por lo que el tribunal 2 no podría dejarla de lado.
¿Es la independencia de los árbitros un argumento suficiente para dejar de lado las doctrinas de “cosa juzgada material” o “collateral estoppel” en el ámbito arbitral?
Creemos que no. No hay que malinterpretar “independencia” como no tener límites. El debido proceso es un límite de la función arbitral y no respetar lo resuelto por tribunales anteriores cuando esas decisiones son antecedentes lógicos para la nueva decisión o se han incorporado al texto de los contratos a través de la interpretación de los árbitros, configura un error de motivación del laudo que –a su vez- es una afectación al debido proceso.
[1] Ver caso: Greenblatt v. Drexel Burnham Lambert. 1985.
[2] CALAZA LÓPEZ, Sonia, La cosa juzgada en el proceso civil y penal. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 24, 2004. p. 45. Disponible aquí.
[3] KIRGIS, Paul F., “Judicial Review and the Limits of Arbitral Authority: Lessons from the Law of Contract”. En: St. John’s Law Review 99. 2007.
12 Mar de 2018 @ 23:18