¿Colegio puede sancionar a menor por abrazar a su enamorada? [Resolución Final 0135-2022/CC2]

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Fundamento destacado: 115. Por otro lado, del Manual de Convivencia se observa que tener expresiones de cariño de pareja dentro de las instalaciones del Colegio se consideraba como una falta, es decir, en este documento no se contempla que la falta se configuraba con la reiteración del hecho (tener expresiones de cariño), por lo cual, el hecho que el menor haya incurrido en dicha conducta una vez ya lo hacía acreedor de una sanción.

116. En el presente caso los señores López-Galdós se encuentran cuestionando que el señor Valdivieso les indicó que la referida conducta (expresión de afecto a su pareja) ya había sido vista anteriormente en su menor hijo; motivo por el cual fue sancionado; sin embargo, ello no había sido puesto en su conocimiento a fin de que corrijan esta conducta y con ello evitar sancionar al menor.

117. No obstante, no obra en el expediente material probatorio que – tan siquiera a nivel indiciario – diera cuenta que ello fue comunicado a los denunciantes y fue el motivo de la sanción impuesta, por lo que si bien los señores López-Galdós presentaron una carta enviada a la Promotora el 8 de enero de 2018, por la cual cuestionaron que no se puso en su conocimiento que, de manera anterior a la imposición de la sanción, ya habían observado esta conducta en su menor hijo, esta fue presentada aproximadamente tres (3) meses luego de ocurridos lo hechos; por lo cual, dicho medio probatorio no brinda certeza; además, la referida carta es una declaración de parte.

118. En todo caso, los denunciantes pudieron haber presentado cualquier documento en que se evidencie que la Promotora se hubiese comprometido a informar previamente a los denunciantes las presuntas infracciones que pudiera cometer su menor hijo antes de elaborar un Informe de Acción Preventiva, lo cual no ocurrió en el presente caso.

119. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo por presunta infracción al artículo 73 del Código.


RESOLUCIÓN FINAL N° 0135-2022/CC2

DENUNCIANTES: JAVIER ENRIQUE LÓPEZ MANRIQUE
SILVIA MARÍA GALDOS ARÉVALO (LOS SEÑORES LÓPEZ-GALDÓS)

DENUNCIADOS: C.E.P. PARROQUIA SANTÌSIMO NOMBRE DE JESÙS (EL COLEGIO)
PARROQUIA SANTÍSIMO NOMBRE DE JESÚS (LA PROMOTORA)

MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENTE POR PRESCRIPCIÓN
IMPROCEDENTE POR COMPETENCIA
IMPROCEDENTE POR FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR
IDONEIDAD EN SERVICIOS EDUCATIVOS
DEBER DE INFORMACIÒN
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

Lima, 25 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2018, los señores López-Galdós denunciaron al Colegio1 por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)[2].

2. Mediante Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección del Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió la denuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 13 de octubre de 2017, presentada por los señores Javier Enrique López Manrique y Silvia María Galdós Arévalo contra el CEP Parroquia Santísimo Nombre de Jesús en los términos siguientes:

a. Presuntas infracciones a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Colegio habría incurrido en las conductas siguientes:

(i) habría informado parcializadamente sobre la incidencia registrada el 16 de junio de 2015, suspendiendo al menor por 3 días del servicio educativo, consignando asimismo una “C” como nota de comportamiento en el segundo bimestre del año escolar 2015;

(ii) habría impedido la entrada del menor a su respectiva aula de clases a raíz de la tergiversación del incidente ocurrido el 16 de junio de 2015;

(iii) no habría tomado, durante el año escolar 2016, acción formativa alguna en favor del menor, a pesar que la Sociedad Conyugal suscribió un documento de matrícula condicional, siendo su acción siempre punitiva al respecto;

(iv) habría consignado como nota de conducta del menor una “C”, sin tomar en cuenta que durante el cuarto bimestre del año escolar 2016 únicamente tuvo 5 incidencias y cuatro méritos;

(v) habría imputado, de manera prejuiciosa y sin tomar en cuenta las evidencias presentadas, la responsabilidad al menor respecto a un audio difundido en un grupo de WhatsApp de la promoción sobre una de las profesoras;

(vi) habría tenido tratos hostiles hacia el menor por parte de la tutora del Colegio, quien era amiga de la profesora agraviada;

(vii) no habría puesto en conocimiento preventivo a la sociedad conyugal respecto a la infracción al Manual de Convivencia Estudiantil referida al abrazo amical con su enamorada;

(viii) habría consignado como nota “C” del menor durante el tercer bimestre del año escolar 2017 a consecuencia de la conducta referida a un abrazo amical con su enamorada, a pesar que la misma se había observado previamente sin corregirla de manera oportuna;

(ix) habría registrado en el mes de octubre como incidencia la conducta referida a que el menor habría tirado al tacho de basura su anuario escolar, pese a que fue otro alumno quien lo hizo y de no existir pruebas objetivas al respecto;

(x) habría registrado como incidencia la conducta referida a que el menor habría estado jugando con pelotas de tecnopor en el aula, pese a que los alumnos responsables se identificaron y asumieron las responsabilidades del caso;

(xi) se habría negado autoritariamente a escuchar al menor y atender la solicitud de gestión realizada, referida al retiro de la incidencia registrada sobre jugar con pelotas de tecnopor;

(xii) habría imputado al menor con la responsabilidad respecto a la incidencia referida al almuerzo de despedida de 4to a 5to de secundaria, pese a que otros alumnos aceptaron ser responsables de ello; y,

(xiii) habría incurrido en incongruencias en las calificaciones de conducta del menor en los años 2015 y 2017, siendo el menor calificado con una “B” y una “C”, respectivamente.

b. Presuntas infracciones a los artículos 1, literal b) y 2 del Código, en tanto el Colegio habría incurrido en los comportamientos siguientes:

(i) No habría atendido el requerimiento de información del mes de junio de 2015 para poner en conocimiento de la Sociedad Conyugal los motivos por los cuales se impuso la sanción al menor, manifestando que las cosas en el Colegio no funcionan como en el mundo exterior con evidencias, acá las cosas son como nosotros decimos [sic]; y,

(ii) no habría puesto en conocimiento de la Sociedad Conyugal el suceso y los fundamentos que motivaron el registro de la incidencia del “Informe de comportamiento” del 12 de diciembre de 2017.

c. Presuntas infracciones al artículo 38 del Código, en tanto el Colegio habría indicado que el menor (a) no encaja en el perfil del estudiante del colegio y que (b) tendría ascendencia negativa sobre los demás, sin sustentar lo alegado ni explicar su significado. (sic)

3. El Colegio no presentó descargos pese a haber sido válidamente notificado[3].

4. Mediante Resolución N° 2 del 15 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica incluyó de oficio a la Promotora4 como parte denunciada en el presente procedimiento por las conductas detalladas en el acápite anterior.

5. La Promotora no presentó descargos pese a haber sido válidamente notificada[5].

6. Mediante Resolución Nº 5 del 2 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica resolvió suspender el procedimiento en atención a que el 26 de abril de 2019, los señores López-Galdós informaron que había un proceso judicial (Acción de Amparo) en  curso ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 02650-2018) en el cual se venía cuestionando la no renovación de la matrícula de su menor hijo.

7. El 22 de agosto de 2020, los señores López-Galdós remitieron copia de la sentencia del 19 de agosto de 2020 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; por lo cual, la Secretaría Técnica resolvió levantar la suspensión del presente procedimiento mediante Resolución Nº 6 del 10 de noviembre de 2020.

[Continúa…]

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[1] Con Registro Único del Contribuyente (RUC) Nº 20168948779.

[2] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

[3] Se notificó el 21 de febrero de 2018 a la dirección ubicada en Calle Mayorazgo Nº 176, Urb. Chacarilla del Estanque, distrito de San Borja, la cual coincide con la declarada ante la Superintendencia de Administración Tributaria y Aduanas (en adelante, SUNAT).

[4] Con Registro Único del Contribuyente (RUC) N° 20504916686.

[5] Se notificó el 23 de noviembre de 2018 a la dirección ubicada en Calle Los Picaflores Nº 188, Urb. Chacarilla del Estanque (Esquina con Calle Mayorazgo Nº 260), distrito de San Borja, la cual coincide con la declarada ante SUNAT.

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