Colegio que retuvo certificado y causó que estudiante no pueda matricularse en otra institución no puede solicitar reducción de indemnización alegando que padres pudieron obtener documentación de otras formas [Casación 928-2021, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- En cuanto a las causales de los ítems ii) y iii), el recurrente menciona que no es el responsable exclusivo del daño, sino también los padres de la menor, al respecto se debe indicar que la relación jurídica procesal establecida en el presente proceso y conforme a la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, este caso se dirige a determinar si la parte demandada, Colegio Franco Peruano, debe responder por el daño causado a los demandantes, no así, si otras personas causaron algún daño, por tanto, este argumento que el impugnante plantea tampoco puede ser amparado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 928-2021, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios

Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós

VISTOS: con la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Colegio Franco Peruano[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 19 de noviembre de 2020[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de agosto de 2018[3] , que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y revocó el extremo del monto indemnizatorio por concepto de daño moral fijado en treinta mil soles (S/ 30,000.00), reformándolo se ordenó que se pague a favor de la demandante, XXXX XXXX XXXX XXXX, la suma de ochenta mil soles (S/ 80,000.00); cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.° 29364.

Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificada el 15 de diciembre de 2020[4] y el recurso de casación se formuló el 29 de diciembre del mismo año; y, iv) Respecto al pago de arancel judicial, la recurrente, en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución, de fecha 19 de agosto de 2021, adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en la página 135 del cuaderno de casación.

Tercero. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente

1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.

2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[5] ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[6] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[7].

[Continúa…]

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