Sumilla: Esta Suprema Sala advierte que al no analizarse los aspectos y las repercusiones de las acciones desplegadas por el Colegio demandado en la salud emocional del menor habiéndose dejado constancia fiscal de la forma y circunstancias como se encontró al adolescente, es de concluir que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4528-2017, LA LIBERTAD
CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil quinientos veintiocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y con lo opinado por la Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Leslie Zenaida Benítez La Torre en representación del menor de iniciales C.S.S.B a fojas quinientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos catorce, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra la Institución Educativa “American School” en agravio del menor de iniciales C.S.S.B., sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y reformándola, declara infundada la misma.-
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por causal de: 1) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior no ha señalado cuál es la norma material o procesal que sustente su razonamiento de que la suspensión de diez días de asistencia a clases de su menor hijo es legítima, pretendiendo dar validez a la arbitraria Resolución Directoral número 076-2016-ED-IEP“ECAS”-RD de fojas setenta y tres, que dispuso la suspensión antes mencionada; y, 2) Infracción normativa de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Supremo número 010-2012-ED que aprueba el Reglamento de la Ley número 29719, Ley que promueve la Convivencia sin Violencia de las Instituciones Educativas, señalando que dichas normas dejan establecidas las pautas que debe seguir el equipo responsable de la Convivencia Democrática, las cuales consisten en el seguimiento de las medidas de protección, las medidas correctivas y las medidas de compromiso adoptadas por los padres de familia y los estudiantes comprometidos en el caso; es decir, exigen la participación de los padres y apoderados a fin de contribuir a la formación integral del menor y a la convivencia democrática en las instituciones educativas, habiéndose ocasionado a éste un daño psicológico conforme se observa del Protocolo de Pericia Psicológica obrante a fojas ciento treinta y cuatro, que indica que aquel padece de malestar, tensión, asociados a los hechos materia de investigación.-
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3. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
3.1. De fojas trece a veinticinco, la doctora Flor de María Aznarán Basilio, en representación del Ministerio Público, interpuso demanda sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes contra la Institución Educativa “American School”, representada por su Director Michael Gerard Exley, en agravio del niño de iniciales C.S.S.B. representado por su madre, Leslie Zenaida Benítez La Torre, alegando contravención a los derechos a la educación, respeto de la integridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica y tratos humillantes, derecho a la igualdad y al debido proceso, solicitando además se ordene a la demandada, el pago de una multa y una indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte agraviada. Fundamenta la pretensión: Refiere la representante del Ministerio Público que, Leslie Zenaida Benítez La Torre recurrió a la instancia fiscal con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, exponiendo que su menor hijo de iniciales C.S.S.B. (13), asistió al colegio de costumbre; sin embargo, fue informada que estaba impedido de ingresar a su salón de clases, encontrándose aislado de sus compañeros, mostrándose preocupada por la situación anómala en la que podría encontrarse su hijo, pues podría causarle un daño psicológico en su integridad. Asimismo, la madre señala que, el día lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a las 07:20 de la mañana, en circunstancias en que su hijo se encontraba esperando movilidad para asistir a su centro de estudios, de manera sorpresiva, recibió una llamada telefónica del Coordinador de Secundaria, Gerardo Cailloma, quien le dijo que sería mejor que su hijo no fuera al colegio por prevención, sin precisar mayor detalle, y que debería acercarse a la institución educativa al medio día para evitar mayor problema y, debido a que fue sorprendida por dicha llamada telefónica, no envió a su hijo. Luego refiere que se presentó a la hora indicada, en donde se reunió con el coordinador antes mencionado, la psicóloga del colegio y Mónica Vereau, quienes le informaron que estaban haciendo las investigaciones, debido a un incidente ocurrido dentro de la institución educativa, referido a la afectación al derecho de la intimidad en agravio de una alumna por parte de su hijo, ante lo cual, la denunciante le contestó que, ante dicho incidente, no solo estaba involucrado su hijo, sino que otros niños también estaban involucrados y no era posible que solo a su hijo lo estén involucrando, es por ello que no existía ningún motivo para que su hijo deje de asistir al colegio, motivo por el cual, lo iba a continuar enviando, recibiendo una respuesta de Mónica Veraeu que manifestó: “que ello era su decisión”. Frente a dicha situación, la madre del niño considera que la institución educativa estaría hostilizando a su hijo con la finalidad de obligarla a retirarlo definitivamente, desconociendo los motivos; y, es más, ha tomado conocimiento de que el profesor Piero Palma, ha manifestado públicamente en el aula de su hijo, que nadie debe apoyarlo, lo cual evidencia una confabulación contra su hijo, perjudicando su autoestima y la imagen que tiene de sí mismo. La representante del Ministerio Público, procedió a efectuar una visita a la institución educativa denunciada, con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, a las 11:35 de la mañana, constatando que el adolescente agraviado se encontraba en una oficina administrativa, acostado sobre una carpeta y cerca de él, una señora, quien sería una profesora del colegio, hecho que ha sido reconocido por el Director del Colegio demandado, quien indicó que la medida ha sido tomada por precaución, debido a que lo hallaron conversando con sus compañeros, influyendo en ellos para que lo apoyen, lo cual evidentemente iba a afectar la investigación que estaba siguiendo la institución educativa a raíz de la afectación a la intimidad en agravio de una compañera del aula, la misma que ha sido formalizada por la madre de la agraviada. Asimismo, teniendo en cuenta que la medida dispuesta afecta el derecho a la educación y la salud emocional del alumno, el Director manifestó que han tomado la decisión de separar al alumno por el periodo de diez días, sin contar la semana de vacaciones, aclarando que no es una sanción, sino que se le está imponiendo un tiempo para investigar mejor lo sucedido dentro de la institución educativa. Seguidamente, la institución educativa entregó a la madre, la carta de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, a través de la cual le comunican que su hijo ha sido suspendido mientras dure el proceso de investigación, con el objetivo de salvaguardar la integridad de los demás estudiantes, dejando constancia que dicho documento fue entregado a la Fiscal de Familia, con lo cual afirma la representante del Ministerio Público, confirmaría la vulneración al derecho a la educación del adolescente agraviado. Por su parte, el adolescente agraviado señala que cursa el octavo grado, equivalente al segundo grado de educación secundaria, exponiendo que el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, llegó al colegio a las 7:42 de la mañana y el Director Michael Gerard Exley, le indicó que subiera a su oficina; y, luego de mantenerlo parado cuarenta minutos y después de veinte minutos más, le hicieron pasar a su oficina, donde estaba la persona de Yeny Díaz, quien no es profesora, y se dedica a enviar correos a los profesores, a quien le preguntó si podía ir a su salón de clases, respondiéndole que no podía; luego el adolescente le dijo que tenía hambre y que quería salir al kiosko, pero dicha persona le dijo que no podía salir, debería quedarse aislado, sin hablar con nadie, pues eran órdenes del Director. Finalmente, agrega el adolescente agraviado que se encontró en dicho ambiente desde la hora de su ingreso al colegio hasta la hora que llegó su mamá con la Fiscal de Familia, señalando que dicha situación lo hizo sentir avergonzado frente a sus compañeros que lo vieron ingresar al colegio, pero no a su aula. Precisa la representante del Ministerio Público, que se ha vulnerado el derecho a la educación del adolescente agraviado, debido a que la decisión de la demandada ha sido arbitraria, desproporcionada y prematura, pues fue sancionado, cuando la supuesta investigación aun se encontraba en trámite, no habiendo respetado el derecho de defensa del alumno; asimismo, los hechos expuestos y detallados precedentemente constituyen, según la representante del Ministerio Público, actos de discriminación, violencia, humillación y de hostilidad para el alumno agraviado, habiendo ocasionado en el alumno un daño a su dignidad e integridad personal, psicológica y moral, estigmatizándolo como una persona peligrosa para la institución educativa, excluyéndolo de todo tipo de actividades escolares, conforme a los demás fundamentos de hecho y de derecho que expone; asimismo, la representante del Ministerio Público, solicitó en un otrosí, se disponga el ingreso del adolescente agraviado a su centro de estudios.-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.2. Declaró fundada, la demanda sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes, interpuesta por Flor de María Aznarán Basilio, Fiscal Provincial de Familia de Trujillo contra la Institución educativa “American School” en la persona de su representante legal, en agravio del menor de iniciales C.S.S.B. representado por su madre Leslie Zenaida Benítez La Torre; en consecuencia, aplíquesele a la Institución Educativa “American School” en la persona de su representante legal, la sanción de multa ascendente a diez Unidades de Referencia Procesal (10 URP), importe que deberá ser cancelada en el plazo de un mes de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución; asimismo, ordeno a la demandada, Institución educativa “American School” en la persona de su representante legal, pague a favor del menor de iniciales C.S.S.B. representado por su madre Leslie Zenaida Benítez La Torre, la suma de diez mil soles (S/10,000.00) por concepto de indemnización para resarcir el daño emocional ocasionado a dicho adolescente, importe que deberá ser cancelado en el plazo de un mes de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución; asimismo, ordeno como Medida de Protección, el tratamiento que debe recibir el niño en mención a cargo del equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia, por el plazo de un mes, sin perjuicio del apoyo profesional que su madre pueda gestionar a favor de su hijo de manera particular, bajo los siguientes argumentos: Que, el actuar de la demandada, al separar al alumno de iniciales C.S.S.B., el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, e impedirle el ingreso al aula de clase, colocándolo en un ambiente contiguo, conforme así lo encontró la Fiscal, conforme al Acta de fojas tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, sin siquiera haber notificado a su madre, los motivos de su suspensión, constituyen sin lugar a dudas un acto de afectación a su integridad personal, con una afectación psicológica, pues por su edad (trece años), fue evaluado por la psicóloga, Fiorella del Rocío Avalos Ríos, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica número 008291-2016-PSC, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, quien concluyó que luego de evaluar al alumno de iniciales C.S.S.B., en el área socioemocional, destacó que dicho menor presenta indicadores de tensión asociados a la suspensión por parte de la institución educativa, agrega que corresponde disponer un monto indemnizatorio por el daño causado a dicho alumno, debiendo fijar el mismo con criterio de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en consideración la función reparadora del daño causado.-
SENTENCIA DE VISTA:
3.3. Apelada que fue la sentencia de primera instancia, la Sala de Vista la revocó; y reformándola declararon infundada la demanda sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes, interpuesta por la doctora Flor de María Aznarán Basilio, Fiscal Provincial de Familia de Trujillo contra la Institución educativa “American School” en la persona de su representante legal, en agravio del menor de iniciales C.S.S.B. representado por su madre Leslie Zenaida Benítez La Torre, en todos sus extremos, conforme a los siguientes argumentos: El Colegiado no comparte la decisión del Juez de primera instancia, pues el señalar que no se le ha permitido al menor o a su madre el derecho de ejercer su defensa en un plazo razonable, resulta contrario a la naturaleza de la medida que se ha impuesto, toda vez que la sanción aplicada en la Resolución Directoral número 076-2016-ED-IEP”ECAS”-T-D a fojas setenta y tres, es de naturaleza temporal, urgente y provisional; no siendo materia del presente proceso medida definitiva alguna que amerite un pronunciamiento final. Así pues, el debido proceso en la vertiente del derecho de defensa no se encuentra afectado, pues conforme al análisis del test de proporcionalidad, dicha medida provisional resulta ser preventiva, la cual no requeriría de conocimiento de la parte afectada cuando hay cumplimiento de los requisitos para observar aquello que se pretende salvaguardar, siendo que, ya en los considerandos precedentes, es claro determinar que incluso el propio menor de iniciales C.S.S.B. ha aceptado los tocamientos realizados en perjuicio de la menor de iniciales A.I.H.-
4. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los jueces han transgredido o no el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas.-
5. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Segundo.- Que, a efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del Debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional y la Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Tercero.- Que, en ese ámbito, para el desarrollo de un debido proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del Principio de Congruencia, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al Principio de Congruencia, el Juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal.
Cuarto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que: “El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación refiere que: “En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. –
Quinto.- Que, en ese sentido estando a la causal procesal denunciada, referidas a la vulneración al debido proceso y a la motivación y contenido de las resoluciones judiciales, establecidas en los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Perú y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, estas van dirigidas a cuestionar por parte de la recurrente el razonamiento de la Sala en el sentido de legitimar la suspensión de diez días de asistencia a clase de su menor hijo de iniciales C.S.S.B. y con ello darle validez a la Resolución Directoral número 076-2016-EDIEP“ECAS”-RD. – Sexto.- Que, siendo ello así, este Supremo Colegiado advierte que el asunto objeto de litigio debe ser resuelto teniendo en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Ante tales hechos, corresponde analizar si la Institución Educativa vulneró el derecho a la educación del niño, su integridad personal a no ser víctima de violencia moral, psíquica y tratos humillantes, a la igualdad y al debido proceso.
Sétimo.- Que, en tal orden de ideas, la defensa de la demandada alega que la medida adoptada por la Institución Educativa de suspenderlo preventivamente por diez días académicos, fue producto de una reunión de urgencia con los miembros del Comité de Convivencia, el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, a las 7 de la mañana, quienes llegaron a un consenso, dado los antecedentes presentados para la investigación sobre lo informado por la madre de la adolescente perjudicada con los tocamientos indebidos y el Coordinador de Secundaria, todo ello como medida de protección a la niña agredida. –
Octavo.- Que, el hecho que el Director de la Institución Educativa no permita el acceso al menor al aula para posteriormente expedirse la Resolución Directoral número 076-2016-ED-IEP“ECAS”-RD e impartirse la medida disciplinaria de suspensión por diez días académicos, debe ser objeto de examen puesto que el solo hecho de privar al menor sin causa justificada a acceder libremente al aula de clases, constituye una afectación a su Derecho a la Educación, el cual a decir del Tribunal Constitucional: “El derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades (Expediente número 00091-2005-PA/ TC, fundamento 6). Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público, en efecto, la educación también se configura como un servicio público, en la medida de que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de estos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana”[1]. Que, dicha trasgresión no se supera con las tareas enviadas para que el menor las efectúe en su hogar, más aun si existe una Pericia Psicológica que acredita la afectación emocional del menor, debiendo a su vez valorarse el menoscabo en su autoestima producto de la separación de la entidad educativa a la cual asistía regularmente; además, la Sala de Vista no examinó si la citada Resolución que impartió la suspensión respetó el debido procedimiento.
Noveno.- Que, siendo ello así, al no analizarse los aspectos antes expuestos como tampoco las repercusiones de dichas acciones en la salud emocional a pesar de haberse dejado constancia fiscal de la forma y circunstancias como se encontró al adolescente, es de concluir que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe ampararse la causal procesal denunciada, no siendo necesario emitir pronunciamiento sobre las causales materiales.-
6. DECISIÓN:
Por las razones expuestas, se llega a la conclusión que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente medio impugnatorio debe ampararse. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leslie Zenaida Benítez La Torre en representación del menor de iniciales C.S.S.B. a fojas quinientos treinta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por el Ministerio Público contra la Institución Educativa “American School” en agravio del menor de iniciales C.S.S.B, sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-
SS.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
[1] Expediente 04232-2004-PA/TC, fundamento 11.