Colegio profesional no puede prohibir colegiarse a quienes han recibido formación académica en la modalidad a distancia [Resolución 0099-2024/CEB-Indecopi]

Resolución compartida por el colega Diego Arpasi Quispe.

SUMILLA: Se declaran barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas: (i) La exigencia de que la formación académica haya sido impartida con la modalidad presencial y semipresencial (a razón de un mínimo de 70% presencial y un máximo de 30% virtual o a distancia) para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos primero y segundo de la Resolución de Decanato N° 417-2023-CDNC-PS.P, y en el artículo primero de la Resolución de Decanato N° 436-2023-CDNC-PS.P.

(ii) La prohibición de que la formación académica haya sido impartida en la modalidad a distancia para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos primero y segundo de la Resolución de Decanato N° 417-2023-CDN-C-PS.P, y en el artículo primero de la Resolución de Decanato N° 436-2023-CDN-C-PS.P.

La ilegalidad de las medidas se fundamenta en que el Colegio de Psicólogos del Perú desconoció lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, que reconoce tres modalidades para la prestación del servicio educativo universitario, entre las cuales se encuentran las modalidades “semipresencial” y “no presencial/a distancia” y, además, establece que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria es la única entidad competente para fijar los porcentajes máximos de créditos presenciales y virtuales para las modalidades indicadas en dicha norma. En tal sentido, el Colegio Profesional contravino el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las actuaciones de las entidades de la Administración pública deben sujetarse al marco de las competencias que les fueron conferidas y de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de las medidas declaradas ilegales en favor de Universidad Científica del Sur S.A.C.

Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto de la misma en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por las medidas declaradas barreras burocráticas ilegales en el presente procedimiento. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, a que se refiere el párrafo precedente.

El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.

Asimismo, se ordena como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 44.2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, el Colegio de Psicólogos del Perú informe a los administrados acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentido o confirmado el presente acto.

El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.

Se dispone que de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, el Colegio de Psicólogos del Perú, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD. 


Resolución 0099-2024/CEB-INDECOPI

Lima, 15 de marzo de 2024

EXPEDIENTE N° 000313-2023/CEB

DENUNCIADO : COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ
DENUNCIANTE : UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR S.A.C.
TERCERO
ADMINISTRADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA – SUNEDU

RESOLUCIÓN FINAL

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:

I. ANTECEDENTES:

A. La denuncia:

1. Mediante el escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, Universidad Científica del Sur S.A.C. (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra del Colegio  de Psicólogos del Perú (en adelante, el CPSP), por la imposición de las siguientes barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad:

(i) La exigencia de que la formación académica haya sido impartida con la modalidad presencial y semipresencial (a razón de un mínimo de 70% presencial y un máximo de 30% virtual o a distancia) para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos primero y segundo de la Resolución de Decanato N° 417-2023-CDN-CPS.P[1], y en el artículo primero de la Resolución de Decanato N° 436-2023-CDNC-PS.P[2].

(ii) La prohibición de que la formación académica haya sido impartida en la modalidad a distancia para que los psicólogos puedan incorporarse a la orden profesional y obtener su colegiatura, materializada en los artículos primero y segundo de la Resolución de Decanato N° 417-2023-CDN-C-PS.P, y en el artículo primero de la Resolución de Decanato N° 436-2023-CDN-C-PS.P.

2. Fundamentó su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos: Argumentos sobre la ilegalidad de las medidas cuestionadas:

(i) El CPSP ha emitido dos disposiciones normativas cuya única finalidad es la de condicionar -de forma arbitraria y desproporcionada- la incorporación de los egresados de la carrera de psicología a la orden profesional y la obtención de la colegiatura.

(ii) El CPSP únicamente se encuentra facultado a establecer requisitos para obtener la colegiatura que se encuentren vinculados al cumplimiento de principios éticos y de la deontología profesional. Sin embargo, mediante la publicación de las referidas disposiciones normativas, el Colegio impone exigencias referidas a la formación educativa, excediendo ampliamente sus facultades. Ello hasta el punto de arrogarse facultades que corresponden exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), que es la entidad de control universitario que define las modalidades de estudio en las universidades públicas y privadas a nivel nacional.

(iii) En el año 2014 se publicó la Ley N° 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de afrontar el problema público asociado a los niveles de calidad del servicio de educación superior brindado por las universidades del país. La referida ley dispuso la creación de la Sunedu como ente autónomo, encargado de supervisar la calidad con la que se ofrece el servicio educativo superior universitario, y a la  que se le ha otorgado facultades para normar y supervisar «las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades y filiales», ello conforme al numeral 15.5 del artículo 15 de dicha norma.

(iv) El artículo 39 de la Ley Universitaria reconoce explícitamente que a las universidades les corresponde definir la modalidad en la que pueden ser ofrecidos y dictados los programas académicos que ofertan en el mercado. En esa línea, en el marco de su autonomía universitaria, las universidades pueden decidir ofertar programas académicos en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, y la única exigencia que para tal efecto requieren cumplir es la que establezca la Sunedu en su condición de órgano autónomo encargado de supervisar la calidad del servicio educativo superior universitario.

(v) El artículo 47 de la Ley Universitaria indica que el servicio educativo universitario puede prestarse bajo tres modalidades: (i) presencial, (ii) semipresencial y (iii) a distancia o no presencial. En esta disposición también se precisa que la Sunedu establece las condiciones básicas de calidad que deben cumplir estas modalidades para la prestación del servicio educativo universitario.

(vi) El otorgamiento de la licencia institucional -que autoriza el funcionamiento de una universidad para ofrecer el servicio de educación superior universitarioimplica que las universidades cumplen con las condiciones básicas de calidad.

Entre las referidas condiciones básicas de calidad que se deben cumplir para ofrecer un programa educativo, se encuentran precisamente las exigencias normativas para el dictado de programas educativos en diferentes modalidades (presencial, semipresencial o a distancia). Es por ello que el numeral 47.5 del artículo 47 de la Ley Universitaria indica que todas las modalidades deben cumplir con las condiciones básicas de calidad.

(vii) En atención a las competencias asignadas a la Sunedu para regular la prestación del servicio de educación superior universitaria y para conducir el proceso de licenciamiento de universidades que garantice el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, en el año 2020 se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 105-2020-SUNEDU-CD, mediante la cual se aprobaron “las Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia”.

[Continúa…]

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