Fundamento destacado: 1. Que el Tribunal Constitucional considera que no cabe admitir la demanda interpuesta, toda vez que la materia regulada por la ordenanza en cuestión no se encuentra directa y claramente relacionada con la especialidad del colegio demandante, tal como lo exige el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución. Como ya lo ha señalado con anterioridad este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. 0005-2005-AI/TC » debe descartarse el sentido interpretativo según el cual estos colegios podrían interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo aquellas que regulen una materia propia de esta profesión.» Por consiguiente, los Colegios de Abogados no tienen legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad al existir materias específicas que les corresponden a ciertas profesiones en particular, que podrían ser invocadas por otros colegios profesionales.
EXP. 0009-2006-Al/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE APURÍMAC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2006
VISTA
La aCClOn de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Apurimac contra la Ordenanza Municipal 1 0-2005-A-MP A, publicada el 26 de abril del 2005 en el diario judicial «Chasqui» de la ciudad de Abancay; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional considera que no cabe admitir la demanda interpuesta, toda vez que la materia regulada por la ordenanza en cuestión no se encuentra directa y claramente relacionada con la especialidad del colegio demandante, tal como lo exige el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución. Como ya lo ha señalado con anterioridad este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. 0005-2005-AIITC » debe descartarse el sentido interpretativo según el cual estos colegios podrían interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo aquellas que regulen una materia propia de esta profesión.» Por consiguiente, los Colegios de Abogados no tienen legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad al existir materias específicas que les corresponden a ciertas profesiones en particular, que podrían ser invocadas por otros colegios profesionales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INADMISffiLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colgio de Abogados de Apurímac. Dispone su notificación.
[Continúa…]


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